AS/1524/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1524/2022-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La parte recurrente advierte de los puntos apelados que “Toda Sentencia debe obedecer a un razonamiento descriptivo, lógico y objetivo de los elementos constitutivos del tipo penal y la adecuación de su conducta al tipo penal y los elementos subjetivos de cada caso particular, realizando un proceso de subsunción de los presupuestos fácticos a la norma jurídica penal para que de esta manera se pueda establecer con justicia y equidad la culpabilidad, el grado de participación criminal y la pena fijada” puesto que la Sentencia debe contener una detallada descripción lógica y razonable que demuestre la participación en el hecho delictivo.

Refiere que el Auto de Vista impugnado no responde de manera concreta al reclamo sobre la subsunción con relación al vínculo de participación en el hecho, enfocándose en las pruebas que determinan la culpabilidad, lo cual no sería atribución del Tribunal de apelación, sino del Tribunal de juicio, no efectuando el Tribunal de Alzada la argumentación coherente y lógica a los puntos que fueron denunciados, siendo la fundamentación insuficiente al respecto.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; advirtiendo que el Auto de Vista impugnado lo relaciona con el hecho jurídico-fáctico y que no se adecuaría al delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; empero el recurrente apeló sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y no así el nculo, extremo que el Tribunal de alzada no habría analizado.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente

El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, habiéndose denunciado en casación omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, verificado tal yerro la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

IV.3. Análisis del caso concreto

El recurrente basa su planteamiento de contradicción, explicando que:

“…dentro de un ámbito absolutamente real mi persona ha sido puntal en reclamar que en la parte de la fundamentación de la sentencia no existe fundamentación suficiente que explique de manera lógica el vínculo de participación de mi persona en el hecho, tal cual lo he transcrito es supuesta fundamentación de la sentencia, es el tribunal que ha conocido la causa quien tiene la obligación de fundamentar en este caso en que consiste mi participación, responsable al delito…apoyándose con prueba y esos extremos son los que se han puntualizado en mi apelación, pero en la supuesta fundamentación que hubiera realizado el Tribunal inferior, en lo que se desarrolló la fundamentación lógico y creíble, lamentablemente este tribunal de alzada no entra a responder estos extremos es decir el reclamo puntualizado, en este caso sobre el punto de la subsunción con relación al vínculo de participación eso estor reclamando, pero vuestras autoridades van más allá de lo reclamado, haciendo un argumento que no responde al denuncia precisada en el caso de autos, toda vez que se dan la tarea de fundamentar por su parte con relación a mi culpabilidad, pero esa tarea la tenía que hacer el tribunal inferior y no vuestras autoridades, hacen un argumento citando la declaración de la víctima, inclusive indica que hubiera sido corroborado con prueba testifical y documental, pero estos extremos jamás lo desarrolló el tribunal inferior, esos extremos fueron los que se reclamaron, pero…no lo realizó el tribunal inferior, en suma no han respondido de manera coherente y lógica a los puntos en la forma y en el fondo en que fueron denunciados…más al contrario han tratado de explicar lo que no se ha explicado en la sentencia…” (sic).

IV.3.a. Toda vez que la competencia objetiva en este motivo en específico tiene que ver con un supuesto de contradicción entre el AV 51/2021 y el AS 724 de 26 de noviembre de 2004, y toda vez que el reclamo específico vincula un supuesto de violación del art. 124 del CPP, considera la Sala para mejor contexto sintetizar a continuación los antecedentes procesales que motivaron la emisión del Auto de Vista impugnado.

En apelación restringida el ahora recurrente con base en el art. 370 num. 5) del CPP, reclamó insuficiente fundamentación en la Sentencia con relación al vínculo de participación en el hecho acusado, explicando al efecto:

Una vez realizada este desglose y análisis de la fundamentación ctica de la sentencia, como se ha podido advertir no existe una fundamentación suficiente, en particular a lo que refiere mi participación en el hecho concreto, es decir explicar el porqué de las conclusiones cticas y jurídicas asumidas por el órgano jurisdiccional basadas en los elementos de prueba incorporados legalmente al juicio oral y que sirvan para darle sentido a la decisión sobre el establecimiento de mi participación en el hecho acusado, no encontramos prácticamente cuales son aquellos elementos que han llevado a sus autoridades a concluir que mi persona ha participado en el hecho, reitero no basta hincar solamente que mi persona participo en el hecho, sino s bien se debe fundamentar con elementos de prueba utilizando la gica y la razón que hagan entrever de manera creíble que mi persona participo en el hecho, otro aspecto muy diferente es la existencia del hecho que en el presente caso no estamos observando, lo que se está observando la insuficiente fundamentación con relación al vínculo de participación de mi persona en el hecho” (sic)

Con ello la Sala Penal Segunda de Oruro declaró la improcedencia de aquel recurso, manifestando:

Con relación al Único punto de apelación sobre la Infracción del art. 370 inc, 5) del digo de Procedimiento Penal, en la vertiente de insuficiente fundamentación de la sentenciadesde la perspectiva de control de legalidad, especificidad, claridad y logicidadno es posible advertir una insuficiente fundamentación…sin embargo; para los efectos de la presente resolución, es necesario tomar en cuenta que, en esta clase de delitos también debemos analizar desde la perspectiva del valor igualdad conforme a la Ley N° 348a cuyo efecto, rige la presunción de minoridad, de manera que el agravio expresado sobre este aspecto, ya no tiene consistencia legal

Por otro lado, en observancia de los paradigmas de la Ley N° 348, la denuncia, la querella y la intervención policial preventiva conforme al art. 57 de la mencionada Ley N° 348, se constituyen en calidad de prueba contra el hoy acusado Aurelio Luque Cachi, quien debió cuestionar los extremos de la denuncia. independientemente de aquello, la declaración de la ctima en el caso de autos, es totalmente incriminatoria en contra del hoy acusado Aurelio Luque Cachi, toda vez que, con lujo de detalles, describe el escenario del delito…En tales antecedentes, la participación en el hecho punible del hoy acusadoresulta siendo absolutamente directa e indubitable, de manera que, no es sostenible alegar insuficiencia de fundamentación de la sentencia. Es s, estas circunstancias de la agresión sexualfueron corroboradas con prueba testifical y documental de cargo durante la celebración del juicio oral.

Por otro lado, a los fines de la declaración de la ctima, es necesario observar a cabalidad el art. 193 inc. c) del [CNNA] toda vez que, la declaración que efectuó una niña ctima de agresión sexual como en el caso que aconteció, debe ser considerado como verdad material, y por la corta edad que tiene la victima tampoco se le puede exigir que detalle lugar, fechas exactas, entre otros aspectos, s allá que en el caso de autos, la victima detalló los acontecimientos ocurridos, como se tiene razonado en la sentencia apelada, s allá que, la defensa no ha contradicho la declaración de la ctima durante la celebración del juicio oral, por lo tanto, a los efectos de la subsunción, el cleo del tipo “es la acción de tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo, la característica esencial es la penetración; empero, no es necesario la eyaculación, ni la penetración sea completa”. (Ver Pag. 263 obra “Código Penal Boliviano” del Prof. Benjamín Miguel Harb). Es s, el bien jurídico protegido infringido es la libertad sexual, por cuanto cada persona tiene el libre derecho a elegir el objeto de su actividad sexual, porque con ésta clase de casos se ve coartada la libertad sexual (sic)

IV.3.b. Ciertamente la labor jurisdiccional responde a un mandato constitucional de tutela efectiva (art. 115 Constitucional) que se manifiesta de forma legal a través de las regulaciones de la Ley, de ahí que, sea obligación de todo juez y tribunal, resolver, o en su caso pronunciarse, sobre todas aquellas cuestiones puestas a su consideración por las partes. El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios judicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

Sin embargo, la premisa del deber de atención de parte de la autoridad judicial en lo que es materia de impugnaciones o el sistema de recursos, posee dos aspectos característicos que la definen. En la teoría de la impugnaciótiene particular relevancia el llamado principio de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones relativas a los principios del tantum devolutum quantum apellatum (art. 398 del CPP) y el de la reformatio in peius (art. 400 del CPP). Dicho principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional de todo Tribunal de alzada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo casos excepcionales, que no fueron presentes en el caso en análisis.

La razón del principio del tantum devolutum quantum apellatum”, en opinión del suscribiente por un lado determina los poderes del tribunal de apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo, su actividad jurisdiccional entonces está limitada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, lo que no es otra cosa que una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de manera que lo que cualquier impugnante estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el tribunal de alzada, pues ha de entenderse que la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable.

IV.3.c. De los antecedentes procesales, se advierte que el recurrente enfatizó que en el presente caso, el Tribunal de alzada omitió dar una respuesta concreta sobre el agravio de deficiente fundamentación y ausencia de justificación en lo que fuera su vinculación con el delito; en ese entendido, del examen de los antecedentes, verificables líneas atrás en este Auto Supremo, se tiene evidenciado que el objeto del presente agravio versa sobre una supuesta vulneración al art. 398 del CPP, en tanto se sostiene que no se atendieron los reclamos formulados, así como para apoyar una negatoria se realizó una labor de fundamentación, incluso ausente en la Sentencia.

Así pues, sobre la problemática contenida en el memorial de apelación restringida, el Tribunal de alzada, argumentó su posición para concluir en la improcedencia del agravio, basándose en el análisis del texto de la Sentencia, al no citar ni detallar (en algunos pasajes) las pruebas que sostuvieron tanto la existencia del delito como la participación del acusado, llegando a determinar que la Sentencia no incurría en el defecto acusado. En esa consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta conforme los parámetros del recurso interpuesto, de modo que, por lo anteriormente expresado, se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y precisa que se encuentra acorde a los fundamentos de la apelación restringida, en mérito al principio tantum devolutum quantum apellatum, no advirtiendo, por ende, vulneración de derechos ni garantías constitucionales.

En cuanto la alegación en sentido que los de apelación, indujeron un obrar oficioso dando razonamientos sobre la prueba que la misma Sentencia no poseía, precisar que teniendo en cuenta que la premisa de revisión vinculada al art. 370 num. 5) del CPP, fue que no se había fundamentado el vínculo entre delito y participación del acusado, la labor de los de alzada, se restringió primeramente a negar tal aspecto, no solo por su precaria formulación, sino que, más importante, ello no era evidente, pues ciertamente, la Sentencia refirió la base probatoria que generó la convicción sobre la existencia del delito y la participación del acusado, todo ello desde una perspectiva eminentemente jurídica y con base probatoria, situaciones que dicho sea acá no fueron objeto alguno de reclamo específico y argumentado en Derecho

En conclusión, la contradicción propuesta por el recurrente, carece totalmente de mérito, habida cuenta que los de apelación abordaron el recurso dentro de los marcos que la norma les permite y en correspondencia con las premisas que fueron formuladas por el imputado.