TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1526/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 15/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de junio de 2022 cursante de fs. 640 a 645, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 05/2022 de 27 de mayo, de fs. 573 a 577 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en contra de Juan Ibáñez Vela, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2020 de 24 de enero (fs. 482 a 495 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, resolvió declarar “Sentencia absolutoria a favor de Juan Ibañez Vela de conformidad al art. 363 inc. 4) C.P.P. porque existe eximente de responsabilidad penal en el delito acusado de violación de infante niño, niña, adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. C.P. en la victima M.T.R. por inimputabilidad. DISPONIENDOSE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN SU DOMICILIO DE CAMPO VERDE, A CARGO DE SU HERMANO CARLOS IBAÑEZ VELA POR EL LAPSO DE 20 AÑOS. Descontándose el tiempo que hubiera estado detenido preventivamente y luego sustituido con detención domiciliaria que se computará desde el 4 de marzo de 2016 al 4 de marzo de 2036. Control que estará a cargo del Juzgado de Ejecución Penal conforme el art. 80 C.P., quien puede cambiar a futuro el establecimiento donde se ejecuta la medida de seguridad” (sic), en base a los siguientes fundamentos:
“1.- Es un hecho probado en juicio, del que se tiene pleno convencimiento más allá de una duda razonable que el menor (...) fue valorado en Yacuiba por el médico forense del IDIF Dr. Walter Flores Espinoza en fecha 25 de febrero de 2016 quien efectúa el certificado médico forense (MP3) concluyendo ‘penetración anal reciente’ y cicatriz proctológica de data antigua. Con lo que se asume convicción que el menor M.T.R. si fue accedido carnalmente vía anal en el mes de febrero de 2016, porque es el propio médico forense, persona idónea, con experiencia quien luego de revisarlo indica que es ‘reciente’, pero no era la primera vez pues el mismo examen refiere cicatriz proctocológica antigua, lo que indudablemente refleja que ya había acceso carnal anal anterior al 25 de febrero de 2016 cuando se lo revisa, lo que es coincidente con lo expresado por el menor quien indica fueron 5 veces anteriores.
2.- Se asume convicción del testimonio prestado por la víctima menor de edad (...) en cámara gessel, quien es testigo principal del hecho (MP1- MP10), porque ante diferentes instancias (su madre, el corregidor MP1, psicóloga MP2- MP8, médico forense MP3) ha sostenido que el autor de la agresión sexual sufrida es Juan Ibañez a quien se refiere como el mudito) se extrae de su relato un claro acceso carnal anal en reiteradas oportunidades en la comunidad de El Barrial. En la MP6 el menor identifica al acusado, no duda en reconocerlo entre otras personas ajenas. En todas sus intervenciones se refiere al mudito y el acusado tiene también esa discapacidad como se puede leer en la PD2 (discapacidad sensorial y auditiva) Con las actuaciones ya referidas se observa que no se ha protegido al menor evitando su re victimización, porque son varias entrevistas ante diferentes personas, incumpliendo protocolos de atención a víctima de violencia sexual. Entre ellas se observa los informes psicológicos MP2, MP8, la declaración en cámara gessel MP1-MP10, certificado médico forense MP3, reflejando ‘ansiedad, depresión, angustia, inestabilidad emocional, sentimientos de inferioridad, de culpa, débil contacto a la realidad por los acontecimientos que el menor estaba viviendo’. Corroborado con lo que expresa el Forense en la MP3 cuando al momento del examen el peritado estaba irritable. Estas pruebas llevan a que se demuestre la autoría y culpabilidad de Juan Ibañez Vela, pues es la víctima quien desde un principio lo señala y además lo reconoce entre otras personas tal como se puede ver en la MP6.
En las dos intervenciones psicológicas que el menor tuvo que sufrir en diferentes fechas y en la declaración posterior en cámara gessel fue consistente con el acceso carnal, con los datos precisos de lugar y modo de comisión, ejemplificándolo, lo que puede verse en el CD MP1, lo que no deja ninguna duda de que el acusado fue el autor de ese acceso carnal anal forzado aprovechando su infancia, su estado de pobreza, pues luego de cada acto le daba dinero con el que el menor compraba alimentos (galletas, soda MP3)
Estas pruebas nos permiten tener certeza de que el ilícito acusado ha ocurrido de la forma y modo descrito y sobre la participación del acusado en el mismo. Pues es clara la declaración del menor cuando dice que el acusado ‘iba a su casa, le silbaba para ir al monte, a la poza, le bajaba su pantalón, él también se bajaba, le dolía, cinco veces le ha hecho, le daba plata, lo besaba en el cachete, en la boca’
(…)
Se asume convicción y se ha demostrado en juicio que la víctima (…) era menor de edad en febrero de 2016, acreditada también con la MP5, pues ha nacido el 16 de mayo de 2005, contando en esa fecha con tan sólo 10 años de edad.
Se asume convicción que Juan Ibañez Vela tiene retraso mental de nacimiento F71 y discapacidad múltiple. La discapacidad múltiple se tiene demostrado con la prueba de descargo PD2 que es su carnet de discapacitado sensorial, auditiva, corroborada por el principio de inmediación pues se advierte claramente que es un joven que camina con dificultad (arrastra sus pies, tiene una mano doblada) no habla, no escucha, se comunica sólo con su hermano a través de señas básicas con una mano. Es de escasos recursos económicos (informe social PD5). En cuanto al retraso mental de nacimiento, se tiene la prueba pericial del Dr. Luis Rios Zamorano médico psiquiatra del Hospital Rubén Zelaya de Yacuiba quien lo diagnostica con F71.
Explica al Tribunal que la salud mental está referido a 3 aspectos: Neurótico (cuya patología se trata con medicación y puede recobrarla, el tratamiento no es por mucho tiempo). Psicótico (pierde contacto con la realidad, esquizofrenias, se trata con medicación) y la ORGANICA: A esta última pertenece el acusado, pues su salud mental está dañada desde su nacimiento o en sus primeros meses de embarazo de la madre, cuyo retraso mental y daño cerebral NO se recupera ni hoy ni en 20 años, lo califica como F71 porque tiene un retraso moderado. Aclarando que su agresividad incluida la sexual, se da cuando no está medicado, puede estar tranquilo y luego enfadarse, ese grado es alternante, le da carbanacepina que es el mismo medicamento que se le da a los epilépticos, es barato y lo cubre el seguro de salud para discapacitados al que él pertenece, esta medicina evita las crisis, tiene que estar medicado siempre por su patología, la puede obtener en el centro de salud de su comunidad. Reitera que las alteraciones pueden ser controladas con esa medicina por muchos años, incluido el aspecto sexual. Explica claramente que el acusado no es consiente y si tiene grado de conciencia es mínimo de 6 a 10 años, es como un infante, no puede analizar, es como un animalito que sólo responde a estímulos incluido el sexual.
Lamenta que los centros de salud mental estén copados, no hay espacios, sólo se internan pacientes agudos, pero no para retraso mental (como es el caso del acusado) para ellos no hay espacio, y los centros de salud privados son caros, es por día. Él no se va a internar para mejorar, porque va a seguir así, es con esa medicina que se mantiene tranquilo.
Pericia que es corroborada con el certificado médico que lo diagnostica como F71 y con las pericias anteriores realizadas que dieron lugar a las suspensiones continúas del juicio hasta que el acusado recobre su salud mental y pueda ser juzgado. Como fueron las pericias de la Lic. Daniela Sarmiento quien concluye también por la discapacidad mental leve a moderada, y que su grado de conciencia es parcial. Con lo que se asume convicción y no hay lugar a dudas de la insuficiencia de inteligencia del acusado.
Es aquí el dilema: La Sentencia Constitucional Plurinacional 0685/2018-S2 del 23 de octubre de 2018 (…) De la ratio decidendi de esta S.C.P. no queda duda alguna para la mayoría del Tribunal que el juicio debe realizarse y de demostrarse la inimputabilidad debe absolverse por existir causa eximente de responsabilidad penal.
Sin embargo, hay voto dividido del Sr. Juez Ariel Torrez Hurtado quien indica que por más que la S.C.P. 0685/2018-S2 lo disponga, no se puede llevar a cabo el juicio con una persona que no tiene conciencia del mismo, correspondiendo seguir suspendiendo el juicio cuantas veces sea necesario y hasta que recupere la conciencia tal como lo indica el art. 86 última parte del C.P.P. que es cuando se puede proseguir el juicio.
Ante esta situación por mayoría simple se decide continuar el juicio oral bajo el entendimiento jurisprudencial constitucional vinculante de la SCP 0685/2018-S2 que es clara al respecto y el Tribunal comparte el criterio de que son innecesarias las suspensiones permanentes del juicio oral toda vez que la patología psicológica del imputado su retardo mental es irreversible y no puede mantenerse abierto de forma indefinida.
(…)
En juicio oral se demuestra y sin lugar a duda alguna que el acusado Juan Ibáñez Vela tiene retardo mental F71 desde su nacimiento, que su nivel de conciencia corresponde a un niño de 6 a 10 años, por ende de conformidad al art. 17 del c. p. se debe analizar el planteamiento a través de un incidente, que hace la defensa de oficio de que está exento de pena por grave insuficiencia de la inteligencia que no le permitió comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión cuando accedió carnalmente a la víctima M.R.T. en el mes de febrero de 2016 en la comunidad de El Barrial y por ende sería inimputable (…) (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 499 a 505), denunciando los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la Sentencia incumple la previsión de los arts. 1, 15.I, 110.I, 115.I, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 24 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 2 núms. 1), 2), 3 núm. 1), 2), 3), 4, 5 y 39 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (Nueva York 20 de noviembre de 1989), ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, además de los incursos en los arts. 5, 8 y 12 de la Ley 548; asimismo, se incumple las exigencias descritas en los arts. 12, 124, 173 y 365 del CPP, siendo que el fallo no contiene la debida fundamentación y motivación ante la determinación absolutoria, sin realizar un fundamento respecto a los documentos y las demás pruebas colectadas, ni la mención de las partes ni expresar los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asignaron a cada medio de prueba, simplemente se abocaron a dilucidar los elementos de exención de la pena al imputado, a pesar de haberse constatado su culpabilidad en el hecho atribuido, por cuanto el fallo no condice con la actividad probatoria desarrollada en el juicio, menos sustentó su decisión respecto a la deliberación para determinar la absolución, no existe análisis de la prueba individual ni integral y menos existe el razonamiento para la determinada exención de responsabilidad penal.
II.3. Auto de Vista.
la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 05/2022 de 27 de mayo, que declaró “sin lugar” el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, se advierte “(…) de la revisión del fallo impugnado se tiene que en base a los hechos probados que vienen a ser las premisas de la sentencia, el Tribunal de mérito llega a concluir en grado de certeza, sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el hecho acusado; asimismo se tiene que el Tribunal ad quo tiene como hecho probado que el acusado Juan Ibáñez Vela tiene retraso mental de Nacimiento F71 y discapacidad múltiple, señalando expresamente: ‘La discapacidad múltiple se tiene demostrado con la prueba de descargo PD2 que es su carnet de discapacitado sensorial, auditiva, corroborada por el principio de inmediación pues se advierte claramente que es un joven que camina con dificultad (arrastra sus píes, tiene una mano doblada) no habla, no escucha, se comunica sólo con su hermano a través de señas básicas con una mano. Es de escasos recursos económicos (informe social PD5) (…) consecuentemente el Tribunal ad quo llega a adquirir convicción en grado de certeza que el acusado Juan Ibáñez Vela tiene retraso mental de Nacimiento F71 y discapacidad múltiple, por ende concluir con una sentencia absolutoria, por existir eximente de responsabilidad penal por inimputabilidad. Conclusiones que a criterio de este Tribunal de Alzada son coherentes, puesto que conforme prevé el Art. 17 del Código Penal (CP), la declaratoria de inimputabilidad tiene como antecedente la enfermedad mental o perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia en el momento del hecho, que impide que la o el imputado comprenda la antijuricidad de su acción o se conduzca de acuerdo a esa comprensión. Efectivamente, la inimputabilidad es una condición para la declaratoria de culpabilidad; pues, si la persona no comprende su acción o no actúa conforme a esa comprensión, no podrá ser reprochable penalmente; y en ese sentido, no corresponderá que se declare su culpabilidad, porque de acuerdo al Art. 13 del CP; "No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. En ese sentido, el Art. 363 inc. 4) del CPP, establece que se dictará sentencia absolutoria cuando: ‘Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal' disponiéndose la aplicación de la medida prevista en el Art. 80 del CP, circunstancia que se dio en el caso de autos conforme se tiene de su lectura.
Asimismo de la revisión de la sentencia se puede verificar que el Tribunal ad quo ha consignado cada uno de los elementos que le sirvieron para llegar a la conclusión de que el acusado Juan Ibáñez Vela tiene retraso mental de Nacimiento F71 y discapacidad múltiple, por ende concluir con una sentencia absolutoria, por existir eximente de responsabilidad penal por inimputabilidad, no siendo evidente que el Tribunal ad quo no se haya pronunciado en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, dado que de la revisión de la sentencia se puede verificar, que se realiza la valoración integral de toda la prueba introducida a juicio, haciendo referencia a cada uno de los elementos de prueba que les sirvieron para llegar a la conclusión arribada, señalando de manera clara el valor que le asignan a cada una” (sic). En ese sentido, el fallo cumple con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 173 del CPP y las reglas de la lógica en la equidad.
Respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, se tiene que: “(…) existe una correcta valoración de los elementos de prueba (…) teniéndose en consecuencia que el Tribunal ad quo ha establecido claramente que concurren los presupuestos para la declaratoria de inimputabilidad del acusado, puesto que tiene como hecho demostrado que el acusado tiene retraso mental de Nacimiento F71 y discapacidad múltiple, consecuentemente en aplicación del Art. 363 inc. 4) del CPP, concluye con una sentencia absolutoria al existir eximente de responsabilidad penal y dispone de las medidas pertinentes en aplicación del Art. 80 del CP. Extremo que a pesar de a lo aberrante del acto o del hecho que involucra a un niño, de las pruebas periciales y criterio medico se deduce una falta de comprensión de los hechos del propio imputado, que conforme se anota la relación sexual es solo instintiva ‘como un animalito’ lo que implica la imposibilidad de intentar un nuevo juicio o de revalorización de prueba ‘cosa prohibida en esta instancia’ por lo que no se puede pretender dar un valor forzado de qué estuviéramos frente a una persona que comprende el alcance y el límite de sus actos; es decir que sepa lo que está ‘bien o está mal’. La reprochabilidad de su conducta no es suficiente para superar esa barrera inobjetable de discapacidad para aceptar los hechos como producto de una acción dolosa punible y no obstante querida por el actor, situación que de forma alguna se tiene demostrada, consecuentemente bajo el principio de favorabilidad que no solamente alcanza el precepto legal sino también a la forma como se debe interpretar el hecho real en relación a lo abstracto del tipo penal establecido en el estatuto punitivo, el Tribunal ha obrado de manera correcta.
Empero también se debe establecer, que el hecho descrito en la acusación (…) no ha quedado sin consecuencia, considerando que el Tribunal impone una medida de seguridad a cargo de un familiar lo que es más factible en su realización que una pena privativa de libertad que agravaría fútilmente la salud mental del encausado.
Razonamientos que a criterio de éste Tribunal de Alzada, en la valoración de la prueba se efectuó razonamientos en apego a la lógica, la experiencia y psicología; respondiendo en su análisis a los criterios exigidos a la luz de la lógica, la experiencia y la psicología, no se verifica quebrantamiento de la reglas del razonamiento intelectivo, dada cuenta que existiendo libertad probatoria y un sistema de valoración no tasada es posible que un tribunal con la prueba incorporada efectuando la valoración que se efectivizó en el caso de autos concluir estableciendo la existencia de eximente de responsabilidad penal por inimputabilidad, razones por las que no se considera que exista en el fallo impugnado que se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba, puesto que en la valoración de la prueba que no se verifica quebrantamiento alguno a las reglas del razonamiento humano, por las razones fácticas y jurídicas expuestas (sic).
Por último, en cuanto al defecto del art. 370 inc. 10) del CPP, se tiene que: “(…) la sentencia se sustenta en una serie de operaciones mentales circunscritas a dos fases estrechamente ligadas, una externa y otra interna. La primera, cumple el estudio y la deliberación, mientras que la segunda abarca el razonamiento de justipreciar los elementos probatorios conducentes a la decisión final, como el epílogo de un debido proceso, legal y justo, en el que bajo el principio de igualdad se haya dado cobertura a la tutela judicial efectiva al titular del bien jurídico protegido, la víctima; frente al ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado. Como requisito sustancial, la motivación debe ser fáctica y probatoria. La primera, referida a la relación verosímil y coherente de los hechos, y la segunda en dos fases, una descriptiva de los medios y elementos probatorios, y otra intelectiva, por la cual en virtud a las reglas de la sana crítica asignando valor a cada uno de esos elementos, en una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, el juez o tribunal de sentencia, opta por una decisión condenatoria, en estricta observancia del Art. 173 del procedimiento penal.
En los de la materia se constata que el Tribunal conforme ya se ha referido líneas arriba, obró conforme los Arts. 173 y 359 del CPP y, la deliberación tuvo el voto mayoritario de los miembros del tribunal cuya fundamentación se encuentra en los cuatro puntos del apartado III, IV, V y VI de la Sentencia” (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 985/2022-RA de 05 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes agravios:
El Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación y motivación al no resolver a cabalidad los agravios denunciados en apelación, consistentes en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de la exigencia de fundamentación de las resoluciones.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 342 de 28 de agosto de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación al no resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, vulnerando el debido proceso; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.”
IV.3. De los precedentes invocados
El Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo en base a todos los puntos apelados, circunstancia que no fue advertida en la etapa de apelación, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
3.- Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
4.- Que los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: “producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas2; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados”
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo en base a todos los puntos apelados, circunstancia que no fue advertida en la etapa de apelación, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
El Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo en base a todos los puntos apelados, circunstancia que no fue advertida en la etapa de apelación, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador.
Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. Más aún cuando existe error "injudicando" en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente puede ser subsanado anulando la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva de acuerdo a ley”
El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo en base a todos los puntos apelados, circunstancia que no fue advertida en la etapa de apelación, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”
De los precedentes se advierte que se aprestan a la recurribilidad de casación; en ese sentido, se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a los referidos precedentes.
IV.4. Análisis del caso concreto
El Ministerio Público reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación al no resolver en su real dimensión los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de la exigencia de fundamentación de las resoluciones.
En ese sentido, se tiene de antecedentes el reclamo de apelación restringida del Ministerio Público, por el que se cuestiona que la Sentencia no contiene la debida fundamentación y motivación ante la determinación absolutoria, sin realizar un fundamento respecto a los documentos y las demás pruebas colectadas, ni la mención de las partes ni expresar los motivos de hecho, de derecho y el valor que asignaron a cada prueba, simplemente se abocaron a dilucidar los elementos de exención de la pena al imputado, a pesar de constatarse su culpabilidad, por cuanto el fallo no condice con la actividad probatoria desarrollada en el juicio, menos sustentó la deliberación para la absolución, no existe análisis de la prueba individual ni integral y menos el razonamiento para la exención de responsabilidad penal, por cuanto se establecen los defectos del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 10) del CPP.
En esa consideración el Tribunal de alzada resolvió los agravios deducidos; sin embargo, más allá de la contextura y dosimetría de la causa nos encontramos con dos situaciones distintas, la primera respecto al hecho de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, que evidentemente fue probado en la fase de juicio oral de conformidad a la descripción de la Sentencia “Es un hecho probado en juicio, del que se tiene pleno convencimiento más allá de una duda razonable que el menor M.T.R. fue valorado en Yacuiba por el médico forense del IDIF Dr. Walter Flores Espinoza en fecha 25 de febrero de 2016 quien efectúa el certificado médico forense (MP3) concluyendo "penetración anal reciente" y cicatriz proctológica de data antigua. Con lo que se asume convicción que el menor M.T.R. si fue accedido carnalmente vía anal en el mes de febrero de 2016, porque es el propio médico forense, persona idónea, con experiencia quien luego de revisarlo indica que es "reciente", pero no era la primera vez pues el mismo examen refiere cicatriz proctocológica antigua, lo que indudablemente refleja que ya había acceso carnal anal anterior al 25 de febrero de 2016 cuando se lo revisa, lo que es coincidente con lo expresado por el menor quien indica fueron 5 veces anteriores” (sic), por lo que, no queda duda alguna que la relación circunstanciada existió y recayó la responsabilidad en la parte imputada conforme lo destacan el Tribunal de juicio y el Tribunal de alzada; en ese contexto, esa apreciación no deja duda alguna a la vista de los justiciables.
En otro sentido nos encontramos frente a una persona imputada responsable de la agresión sexual; sin embargo, este sujeto en previsión a la relación circunstanciada de la causa no sería consciente de sus actos de conformidad a la previsión destacada por la actividad probatoria desarrollada en la prueba F71 destacada por el Tribunal de juicio en una consideración de hecho probado conforme a lo siguiente: “Se asume convicción que Juan Ibañez Vela tiene retraso mental de nacimiento F71 y discapacidad múltiple. La discapacidad múltiple se tiene demostrado con la prueba de descargo PD2 que es su carnet de discapacitado sensorial, auditiva, corroborada por el principio de inmediación pues se advierte claramente que es un joven que camina con dificultad (arrastra sus pies, tiene una mano doblada) no habla, no escucha, se comunica sólo con su hermano a través de señas básicas con una mano. Es de escasos recursos económicos (informe social PD5). En cuanto al retraso mental de nacimiento, se tiene la prueba pericial del Dr. Luis Rios Zamorano médico psiquiatra del Hospital Rubén Zelaya de Yacuiba quien lo diagnostica con F71 (…)” (sic), actividad probatoria que fue ratificada por el Tribunal de alzada y sometida a un control de legalidad y logicidad, que da fe de dicha situación; en ese sentido, este Tribunal de casación da cuenta que efectivamente el Auto de Vista impugnado respondió las cuestionantes de apelación restringida del Ministerio Público, ya que no se desnaturaliza la actividad sexual desplegada contra el menor víctima por parte del imputado.
Más allá de la previsión y el contexto dilucidado, queda claro que la parte imputada no tiene el sentido común de una persona normal para calificar su accionar y sancionarle penalmente, siendo que su situación mental no cambiará por el transcurso del tiempo, pues su problema mental es de nacimiento, resultando delicado el asunto a los fines de la protección de la víctima y una sanción ejemplificadora para su agresor; sin embargo, su accionar se apresta al fundamento del Tribunal de alzada en sentido que: “(…) la declaratoria de inimputabilidad tiene como antecedente la enfermedad mental o perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia en el momento del hecho, que impide que la o el imputado comprenda la antijuricidad de su acción o se conduzca de acuerdo a esa comprensión. Efectivamente, la inimputabilidad es una condición para la declaratoria de culpabilidad; pues, si la persona no comprende su acción o no actúa conforme a esa comprensión, no podrá ser reprochable penalmente; y en ese sentido, no corresponderá que se declare su culpabilidad, porque de acuerdo al Art. 13 del CP; ‘No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. En ese sentido, el Art. 363 inc. 4) del CPP, establece que se dictará sentencia absolutoria cuando: ‘Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal' disponiéndose la aplicación de la medida prevista en el Art. 80 del CP, circunstancia que se dio en el caso de autos conforme se tiene de su lectura” (sic).
Previsión que tiene sentido con la resolución de la causa, la Sentencia, el Auto de Vista impugnado y el presente fallo, por lo que no resulta viable la recurribilidad de casación del Ministerio Público, siendo que el Tribunal de alzada atendió sus denuncias de apelación restringida, conforme se tiene del apartado II.3. del presente fallo, ejerciendo el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia y la actividad probatoria desarrollada en la fase de juicio, reiterando nuevamente que el Tribunal de juicio y los Vocales concurrieron en la fundamentación y motivación de sus fallos, que el hecho punible aconteció contra el menor víctima; sin embargo, la reprochabilidad del accionar de la parte imputada declarado inimputable no concurriría para establecer la sanción requerida por el Ministerio Público siendo que su accionar y razonabilidad no cambiará por el transcurso del tiempo, pues su enfermedad mental de nacimiento se mantendrá en el tiempo; en esa previsión, el recurso de casación en análisis deviene en infundado al no ser contrario a lo establecido en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 342 de 28 de agosto de 2006.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 640 a 645.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca