AS/1526/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1526/2022-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación al no resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, vulnerando el debido proceso; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.

IV.3. De los precedentes invocados

El Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo en base a todos los puntos apelados, circunstancia que no fue advertida en la etapa de apelación, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.

3.- Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.

4.- Que los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: “producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas2; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados

El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo en base a todos los puntos apelados, circunstancia que no fue advertida en la etapa de apelación, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del digo de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

El Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo en base a todos los puntos apelados, circunstancia que no fue advertida en la etapa de apelación, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador.

Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.

Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. Más aún cuando existe error "injudicando" en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente puede ser subsanado anulando la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva de acuerdo a ley

El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo en base a todos los puntos apelados, circunstancia que no fue advertida en la etapa de apelación, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) digo de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".

e)gica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia

De los precedentes se advierte que se aprestan a la recurribilidad de casación; en ese sentido, se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a los referidos precedentes.

IV.4. Análisis del caso concreto

El Ministerio Público reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación al no resolver en su real dimensión los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de la exigencia de fundamentación de las resoluciones.

En ese sentido, se tiene de antecedentes el reclamo de apelación restringida del Ministerio Público, por el que se cuestiona que la Sentencia no contiene la debida fundamentación y motivación ante la determinación absolutoria, sin realizar un fundamento respecto a los documentos y las demás pruebas colectadas, ni la mención de las partes ni expresar los motivos de hecho, de derecho y el valor que asignaron a cada prueba, simplemente se abocaron a dilucidar los elementos de exención de la pena al imputado, a pesar de constatarse su culpabilidad, por cuanto el fallo no condice con la actividad probatoria desarrollada en el juicio, menos sustentó la deliberación para la absolución, no existe análisis de la prueba individual ni integral y menos el razonamiento para la exención de responsabilidad penal, por cuanto se establecen los defectos del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 10) del CPP.

En esa consideración el Tribunal de alzada resolvió los agravios deducidos; sin embargo, más allá de la contextura y dosimetría de la causa nos encontramos con dos situaciones distintas, la primera respecto al hecho de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, que evidentemente fue probado en la fase de juicio oral de conformidad a la descripción de la Sentencia “Es un hecho probado en juicio, del que se tiene pleno convencimiento más allá de una duda razonable que el menor M.T.R. fue valorado en Yacuiba por el médico forense del IDIF Dr. Walter Flores Espinoza en fecha 25 de febrero de 2016 quien efectúa el certificado médico forense (MP3) concluyendo "penetración anal reciente" y cicatriz proctológica de data antigua. Con lo que se asume convicción que el menor M.T.R. si fue accedido carnalmente vía anal en el mes de febrero de 2016, porque es el propio médico forense, persona idónea, con experiencia quien luego de revisarlo indica que es "reciente", pero no era la primera vez pues el mismo examen refiere cicatriz proctocológica antigua, lo que indudablemente refleja que ya había acceso carnal anal anterior al 25 de febrero de 2016 cuando se lo revisa, lo que es coincidente con lo expresado por el menor quien indica fueron 5 veces anteriores” (sic), por lo que, no queda duda alguna que la relación circunstanciada existió y recayó la responsabilidad en la parte imputada conforme lo destacan el Tribunal de juicio y el Tribunal de alzada; en ese contexto, esa apreciación no deja duda alguna a la vista de los justiciables.

En otro sentido nos encontramos frente a una persona imputada responsable de la agresión sexual; sin embargo, este sujeto en previsión a la relación circunstanciada de la causa no sería consciente de sus actos de conformidad a la previsión destacada por la actividad probatoria desarrollada en la prueba F71 destacada por el Tribunal de juicio en una consideración de hecho probado conforme a lo siguiente: “Se asume convicción que Juan Ibañez Vela tiene retraso mental de nacimiento F71 y discapacidad múltiple. La discapacidad múltiple se tiene demostrado con la prueba de descargo PD2 que es su carnet de discapacitado sensorial, auditiva, corroborada por el principio de inmediación pues se advierte claramente que es un joven que camina con dificultad (arrastra sus pies, tiene una mano doblada) no habla, no escucha, se comunica sólo con su hermano a través de señas básicas con una mano. Es de escasos recursos económicos (informe social PD5). En cuanto al retraso mental de nacimiento, se tiene la prueba pericial del Dr. Luis Rios Zamorano médico psiquiatra del Hospital Rubén Zelaya de Yacuiba quien lo diagnostica con F71 (…)” (sic), actividad probatoria que fue ratificada por el Tribunal de alzada y sometida a un control de legalidad y logicidad, que da fe de dicha situación; en ese sentido, este Tribunal de casación da cuenta que efectivamente el Auto de Vista impugnado respondió las cuestionantes de apelación restringida del Ministerio Público, ya que no se desnaturaliza la actividad sexual desplegada contra el menor víctima por parte del imputado.

Más allá de la previsión y el contexto dilucidado, queda claro que la parte imputada no tiene el sentido común de una persona normal para calificar su accionar y sancionarle penalmente, siendo que su situación mental no cambiará por el transcurso del tiempo, pues su problema mental es de nacimiento, resultando delicado el asunto a los fines de la protección de la víctima y una sanción ejemplificadora para su agresor; sin embargo, su accionar se apresta al fundamento del Tribunal de alzada en sentido que: “(…) la declaratoria de inimputabilidad tiene como antecedente la enfermedad mental o perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia en el momento del hecho, que impide que la o el imputado comprenda la antijuricidad de su acción o se conduzca de acuerdo a esa comprensión. Efectivamente, la inimputabilidad es una condición para la declaratoria de culpabilidad; pues, si la persona no comprende su acción o no actúa conforme a esa comprensión, no podrá ser reprochable penalmente; y en ese sentido, no corresponderá que se declare su culpabilidad, porque de acuerdo al Art. 13 del CP; ‘No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. En ese sentido, el Art. 363 inc. 4) del CPP, establece que se dictará sentencia absolutoria cuando: ‘Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal' disponiéndose la aplicación de la medida prevista en el Art. 80 del CP, circunstancia que se dio en el caso de autos conforme se tiene de su lectura” (sic).

Previsión que tiene sentido con la resolución de la causa, la Sentencia, el Auto de Vista impugnado y el presente fallo, por lo que no resulta viable la recurribilidad de casación del Ministerio Público, siendo que el Tribunal de alzada atendió sus denuncias de apelación restringida, conforme se tiene del apartado II.3. del presente fallo, ejerciendo el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia y la actividad probatoria desarrollada en la fase de juicio, reiterando nuevamente que el Tribunal de juicio y los Vocales concurrieron en la fundamentación y motivación de sus fallos, que el hecho punible aconteció contra el menor víctima; sin embargo, la reprochabilidad del accionar de la parte imputada declarado inimputable no concurriría para establecer la sanción requerida por el Ministerio Público siendo que su accionar y razonabilidad no cambiará por el transcurso del tiempo, pues su enfermedad mental de nacimiento se mantendrá en el tiempo; en esa previsión, el recurso de casación en análisis deviene en infundado al no ser contrario a lo establecido en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 342 de 28 de agosto de 2006.