AS/1528/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1528/2022-RRC

Fecha: 21-Nov-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2014 de 1 de diciembre (fs. 188 a 209), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Eulalia Challa Laime, autora de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, a ser averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, la absolvió de la comisión del delito de Falsedad Ideológica tipificado por el art. 199 del CP; y, Sinforiano Mamani Orellana, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos endilgados; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidas, sin costas; al haberse acreditado los siguientes hechos:

Gastón Gonzalo Rocha Cruz, tiene una propiedad de 122.426 m2 de terreno que forma parte de la urbanización “La Aurora", con planos aprobados por la Alcaldía Municipal, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.02.0000100, cuyas características son: ex fundo Cala Caja, zona Norte, Urbanización La Aurora, Designación: Unidad Vecinal 1 y Unidad Vecinal 5 (UV-1 y UV-5), superficie: 111111.0000 m2. Al presente la matrícula N° 4.01.1.02.0000100, cuenta con matrículas hijas y revisado los folios reales se evidencia que no se archivaron las Escrituras Públicas de compra venta realizada.

El derecho propietario de Gastón Gonzalo Rocha Cruz, sobre la superficie total de 122.246,04 m2., totalizando 403 lotes, de esta extensión de terrenos la imputada vendió los lotes de terrenos afectando los manzanos A, B, C, D y E, de la UV-5, utilizando documentos que fueron tramitados con el Poder N° 2/1981 de 22 de enero, que se acusa de falso, por cuanto, en la misma intervinieron personas fallecidas con anterioridad al otorgamiento de dicho Poder, ya que, se demostró que en el Poder participaron personas fallecidas como Ramón Pinaya Huacaña que había muerto el 16 de marzo de 1966 y Agustín Huacaña Pinaya, por lo que, el poder resultó ilegal, incurriendo en su otorgación en una Falsedad Ideológica que no fue comprobado quien sería el autor.

Pese a que el Poder adolecía de irregularidades y no tenía una plena validez, los apoderados Pedro Gutiérrez Gutiérrez y Eduardo Condori Chocata utilizando dicho Poder transfieren en favor de la imputada Eulalia Challa Laime, los lotes: UV 1 y UV 6, que consta de una superficie total de 422500.00 mts2, o 42.25 hectáreas, el 9 de junio de 1983, aparentemente hasta 1984, todo parecía legal, tanto es así que inclusive Eulalia Challa Laime ha registrado en Derechos Reales los mencionados lotes a su nombre el 20 de agosto de 1984 bajo la Partida 188 del Libro de propiedades Rústicas de 1984; sin embargo, el 22 de febrero de 2006, el querellante hace conocer que la imputada, había afectado su derecho propietario vendiendo los lotes 1, 7, 9 y 10 del manzano H" de la Unidad Vecinal 5, lotes 7, 9 y 10 del manzano “A" de la UV-5. Es necesario tomar en cuenta que el Poder es de 1981 y la acusada lo registra en 1984 y desde ese año hasta el momento en que empieza a vender los lotes de terreno, transcurre 19 años; sin embargo, por la declaración del querellante y las pruebas MP-D17, MP-D18 y AP-D14, Eulalia Challa Laime, empieza a vender desde el año 2003, ventas que realiza consignando número de lotes e inclusive manzano, cuando aún no tenía planos aprobados por la Alcaldía.

Se concluye que, la acusada dejó transcurrir s de 19 años para empezar a vender los lotes de terreno quien en su condición de esposa de Pedro Gutiérrez, sabía y conocía que el Poder era irregular, que pese a ello empezó a vender desde el año 2003, posteriormente con más certeza la imputada ha concretizado su conocimiento sobre el Poder que se acusa de falso, cuando fue querellada por Gastón Gonzalo Rocha el año 2006, a partir de la cual, la imputada tenía conocimiento de la falsedad de dicho poder.

El poder con el que le fue transferido terrenos rústicos a Eulalia Challa Laime, no sería legal, y pese a tener conocimiento de ese hecho la misma siguió vendiendo los lotes, adecuando su conducta al art. 203 del CP; toda vez, que para la transferencia de esos lotes hizo uso del Plano de la Urbanización La Aurora, incluso ha consignado mero de manzano y lote, cuando ella como vendedora no tenía plano de urbanización ni plano de fraccionamiento, para ubicar los lotes que fueron objeto de venta. Así mismo, la imputada Eulalia Challa Laime, vend lotes en la Unidad Vecinal-5 (UV-5) a: Víctor Nina Delgado quien había comprado un lote de 373 m2 ubicado en la "Aurora", manzano E-1, que resulta ajeno; puesto que, el propietario de dicho terreno sería Gastón Gonzalo Rocha Cruz, incurriendo la imputada en Estelionato.

En relación, al tipo legal de Uso de Instrumento Falsificado, no se trata del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado, es decir, a aquel o aquella que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras personas y que demuestre una relación jurídica, en el caso, Eulalia Challa Laime, tuvo conocimiento de que el Poder con el que le había vendido Pedro Gutiérrez Gutiérrez era falsificado, pese a ello, siguió vendiendo lotes de terreno; consiguientemente, es a ella a quien se puede atribuir el hecho tipificado en el art. 203 del CP; por cuanto, utilizó documentos falsos para sacar beneficio en su favor, obteniendo las sumas cobradas por la venta de los lotes de terreno; emergiendo así el perjuicio que ocasionó a la parte querellante.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Eulalia Challa Laime, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 250 a 262), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, cuando Pedro Gutiérrez Gutiérrez, le transfirió la propiedad, su persona no estaba casada con él, ya que, la otorgación de poder data de 1981 y su unión conyugal se produce recién el 25 de diciembre de 1991; empero, la halla culpable usando como razonamiento el hecho de ser la esposa y que por ello estuviera enterada de la falsedad del poder, efectuando una suerte de paralelismo legal del concepto de autor de un delito, señalando la Sentencia que por el solo hecho de ser esposa, se supone que conocía de los actos y andanzas de su cónyuge y por lo mismo se hace co- responsable de tales conductas, cuando a lo largo de su defensa sostuvo que, no puede ser responsable de quien le transfiere unos lotes de terreno, usando para el efecto un poder, acudiendo el Tribunal de mérito a una simple inferencia o un acto enteramente subjetivo, no demostrado de modo alguno, que contraviene al art. 24 del CP, que señala que, cada participante será penado conforme a su culpabilidad; no obstante, la Sentencia es más agraviante, por cuanto, señaló una suerte de transferencia de elementos de un documento base donde se contuvieran datos falsos a un instrumento como es un poder donde no figura firma alguna, excepto de la autoridad fedataria, pues a lo largo del juicio oral se ha comprobado fehacientemente, con inspección a la misma Notaria, de que el protocolo existe, incluso el Notario de entonces Tomás Balderrama que certificó la presencia de los otorgantes en el poder; entonces, aun cuando se supusiera que no estuvieron presentes algunos de los otorgantes, ese hecho no es de su incumbencia, por cuanto lo que hace uso su transferente, Pedro Gutiérrez es el Poder 2/1981, en el que ninguna de las partes fue cuestionada como falsa, adulterada o fraudulenta, por lo que, por el solo hecho de ser esposa, no pudo saber que el poder o la escritura de Poder 2/1981 fuere falsa. Otro detalle de la Sentencia, fue el transcurso de más de 19 años desde que el poder fue otorgado, para que su persona haya ejercitado su derecho de transferir y por consiguiente suponer que por ese tiempo sabía que el poder era falso, cuando en el folio 18, dice: “Es necesario tomar en cuenta que el Poder es del año 1981 y la acusada lo registra el año 1984, por lo que, el transcurso de 19 años nada tiene que ver con el delito de Uso de Instrumento Falsificado en su elemento de conocimiento previo, que si bien uno de los elementos constitutivos del tipo penal, es el saber previo y a sabiendas de ello hacer algo que perjudica a terceros, no se puede incorporar otros elementos que la norma no dice, especialmente el hecho de que el saber previo se fundase en un determinado transcurso de tiempo como concluyó la Sentencia, por lo que, no es posible que, por ser esposa como por el transcurso de un determinado tiempo, se le encuentre responsable del ilícito previsto por el art. 203 del CP. Otro elemento que usó la Sentencia, fue que al haber sido notificada el 2006, de que el poder era falso, ya era de conocimiento previo y por consiguiente configurativo del delito, olvidando que el delito que se le endilga es de resultado, por lo que, en el marco interpretativo del art. 203 del CP, el hecho de que se le haya notificado con una querella en la que se dijese que algún documento fuere falso, no constituye conocimiento previo, ya que, dicho actuado constituye mero acto procesal, más no la constatación de alguna falsedad.

Otro elemento que constituye defecto de Sentencia, fue el uso de un Plano de la Urbanización La Aurora que correspondiera a la parte querellante y no a su persona, pese a reconocer la Sentencia que también su persona es propietaria de terrenos ubicados en la mencionada Urbanización; ahora bien, aún en el supuesto de uso de otro Plano de Urbanización, la Sentencia no señaló de qué manera constituye Uso de Instrumento Falsificado, cuando no se ha cuestionado si ese plano era falso, que además es un agregado que no tiene acusación alguna, menos Estelionato, sobre todo cuando la Sentencia concluye que, al haber consignado manzano y número de lote de una Urbanización ajena a sus propiedades, constituye otro delito, agregando que con ello hubiera perjudicado a sus propios compradores; además, que hubiera transferido fracciones de lotes de terreno ajeno, sin especificar qué fracciones, cuando la misma Sentencia dice que su persona es propietaria de los lotes UV 1 y UV 6; empero, señala que hubiera transferido de la UV 5, sin apoyo probatorio, por lo que, hubiere obrado con una conducta engañosa que estuviera inmersa en el art. 203 del CP, al exhibir un plano que no le corresponde, que estaba mostrando un plano falso, haciendo creer que le corresponde en propiedad, argumento nuevo con el que el Tribunal de mérito, no sólo negó la característica del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sino que agregó elementos que el tipo no señala, como el engaño, creando paralelismos interpretativos de los arts. 203 y 337 del CP.

Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; puesto que, existen dos acusaciones que tienen ciertas diferencias, así la acusación fiscal la acusó por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato en grado de Complicidad, posteriormente agregó que respecto al Estelionato era en su modalidad segunda. Por su parte, la acusación particular, la acusó por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sin aclaración de modalidad alguna en cuanto el último tipo penal; sin embargo, la Sentencia respecto al delito de Estelionato, manejó la modalidad genérica, por lo que, le resulta incoherente e incongruente, ya que no obedece a la forma y caracterizaciones de la acusación fiscal, pues si la acusación particular no precisó la modalidad, debía la Sentencia aclarar ese punto. Por otra parte, la Sentencia le atribuye responsabilidad por el hecho de haber transferido a terceros lotes haciendo uso de su título de propiedad, mostrándoles planos aprobados que correspondían a la Urbanización La Aurora”, generando engaño, independientemente de que el engaño corresponde a otro tipo penal, acontece que en ningún momento estableció que los lotes transferidos fuesen de la UV 5, sino más bien de la UV 6 o lote N° 6 que es de su propiedad y sobre ello no existió cuestionamiento. En cuanto, al delito de Estelionato, el Ministerio Público la acusó en la categoría de Cómplice, a diferencia de la acusación particular que lo hace en el grado de autoría, por lo que, correspondía al Tribunal de mérito definir la situación y aclare definitivamente ese aspecto, al no existir determinación alguna, se la dejó en total incertidumbre.

En relación, al delito de Uso de Instrumento Falsificado, que aparece en ambas acusaciones, el Tribunal no explicó de qué modo concurre su comisión, si por el delito principal al cual se adscribiera como es el delito de Falsedad Ideológica de la cual fue absuelta, cuál el nexo causal entre el delito principal absuelto y el uso por el que se condena, o se trata de dos tipos totalmente independientes y no relacionados entre sí, cuando el Tribunal de sentencia tenía la obligación de dirimir ese aspecto, para no caer en incongruencias, mo entender si el uso fue únicamente respecto al Poder 2/81 que se usó por terceros no parte del juicio, cuando su persona lo único que hizo fue usar sutulo de propiedad legítimo para realizar los actos de su interés, donde no uso poder alguno que fuere falso, no comprendiendo cuál la razón para condenarla por el delito de “uso”.

Defecto de procedimiento (art. 407 del CPP); la Sentencia consigna el hecho de haber formulado por su parte varios incidentes y excepciones, entre ellos la excepción de extinción de la acción penal, por prescripción, que fue desestimada por Auto 15 de 13 de mayo de 2013, a la cual efectuó reserva de recurrir; sin embargo, revisado las actuaciones del juicio oral y su correlación numérica, dicho Auto no figura, desconociendo su paradero y contenido. Ahora bien, queda la versión de declaratoria de improcedencia, por lo que, el Tribunal de alzada tiene la obligación de reexaminar el contenido de la excepción y llegar al convencimiento de que si las propias acusaciones utilizaron fechas de comisión de los supuestos ilícitos, no mediando causales de suspensión o interrupción del transcurso del tiempo de prescripción, los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, han prescrito conforme prevé el art. 29 núm. 1) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 31/2019 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; la recurrente da a entender -no de manera clara-que en la Sentencia se habría asumido una decisión arbitraria por el solo hecho de ser la esposa de uno de los involucrados y haber heredado el Poder 2/81, declarándole autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, respecto al cual no habría fundamento sobre su responsabilidad; al respecto, las denuncias referidas a la ley sustantiva no se discuten en esencia inherente a los hechos ni la motivación establecida por el juzgador, sino a la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, sea por la recurrente que sostiene que el hecho por el cual se la condenó no constituye responsabilidad de la comisión del Uso de Instrumento Falsificado o Estelionato, para lo cual, es necesario entender sobre la teoría del dominio del hecho establecida en el art. 20 del CP, entonces autor del ilícito, también son aquellos que planifican y determinan la comisión de un hecho, lo cual no se puede asumir como un defecto de la Sentencia cuando los hechos establecidos en la misma son evidentes con los cuales se llegó a determinar el fallo, que fueron corroborados con la aportación de las pruebas documentales y testificales que llegaron a configurar la conducta de la imputada a los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato; en consecuencia, se considera también como autor al hombre de atrás, quien decide la realización del hecho, siendo que su transcurso y su resultado dependen de él, teniendo la capacidad de hacer continuar o impedir que la acción se siga llevando a cabo, no es pues la persona que llega a realizar de forma directa, sino que se sirve de otro medio para realizar el hecho antijurídico.

Con relación a la inobservancia de las reglas relativas a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, previsto en el art 370. núm. 11) del CPP; la recurrente, obvia establecer cuál sería el agravio causado, habida cuenta que no se tienen acreditadas concretamente las aseveraciones vertidas, al extrañarse la respectiva fundamentabilidad en la exposición, no siendo claro lo que pretende conseguir, máxime si se tiene el mismo tipo penal que se llega a establecer en la parte dispositiva de la Sentencia con la acusación; empero, llegando a calificar como autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, a diferencia de la calificación inicial, lo que da a entender que existiría plena relación entre lo acusado y lo sentenciado, más aun, cuando el juzgador puede apartase de la calificación inicial para subsumir el hecho a un tipo penal que se tuviera en la acusación, siempre que los tipos penales correspondan a la misma familia de delitos que protejan el mismo bien jurídico. Si bien es cierto que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al que inicialmente fue atribuido en la acusación, se debe tomar muy en cuenta el principio iura novit curia, por el cual la congruencia debe existir entre el hecho que llega a ser la base fáctica, pues el desfile probatorio y el análisis de las pruebas incorporadas al juicio realizará la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, el cual puede ser diferente a la calificación provisional realizada en la acusación, en el caso el tipo penal resguarda el bien jurídico protegido, lo que se está juzgando es el hecho y no el tipo penal, entendimiento que se asume en la Sentencia, que llega a subsumir el hecho en otro tipo penal, teniendo certeza de que no se llegó a vulnerar el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, al haberse aplicado el principio de iura novit curia.

Sobre el defecto de procedimiento inmerso en el art. 407 del CPP, la parte apelante no invoca ningún defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 del CPP, solo hace mención al art. 407 de la misma norma penal adjetiva. Reclamo oportuno o reserva de recurrir, que en ningún momento fue acreditado por la apelante; toda vez, que no demuestra lo alegado como agravio que hubiese sido reclamado o reservado por la parte recurrente, aspecto que no puede ser tenido en cuenta, que si bien es un valor consagrado de los jueces que se encuentran obligados a fundamentar debidamente sus resoluciones, es también obligación de quienes motivan sus recursos señalar las partes del decisorio, donde constan los errores lógico jurídicos del fallo, proporcionando la solución que pretenden atacar de las resoluciones en base a un análisis lógico y explícito, siendo obligación de la recurrente atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la Sentencia y no efectuar reiteraciones parciales de la prueba o generalizaciones sobre la misma, de modo que resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones de la recurrente, en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubiese infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en tal sentido, el recurso planteado no se encuentra adecuadamente fundamentado.