AS/1528/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1528/2022-RRC

Fecha: 21-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1. Incurrió en carencia de fundamentación respecto al reclamo concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, incorporó elementos ajenos no absolviendo los fundamentos del motivo de apelación. 2. No absolvió adecuadamente el motivo de apelación referente a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; toda vez, que no explicó cómo de Cómplice apareció como autora y de cuál de los delitos condenados; y, 3. Omitió pronunciarse respecto al rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; además, el Auto motivado no figuraa en obrados y menos en el acta de audiencia de juicio oral, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Análisis de los motivos casacionales.

IV.2.1. En cuanto a la denuncia de que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al motivo de apelación concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Sintetizado el motivo, se tiene que la recurrente reclama que, el Auto de Vista respecto al primer motivo de apelación referente al defecto de sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurrió en carencia de fundamentación; puesto que, incorporó elementos ajenos, no absolviendo los fundamentos de la apelación, limitándose a señalar que, el fundamento del recurso fue ampuloso y poco entendible, sin explicar por qué, cuando en apelación precisó que la Sentencia efectúo una interpretación paralela y hasta indebida de los elementos característicos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que, incorporó elementos como el testimonio, el tiempo transcurrido o de qué modo resultó responsable penalmente, pues su persona no concurrió en la otorgación del poder, o cómo se configura su conocimiento previo por los conceptos de relación conyugal o denuncia de caso, paralelismos interpretativos en la aplicación de los arts. 203, 337 y 24 del CP; no obstante, el Auto de Vista incorporó elementos como la teoría del dominio del hecho, así como la del autor detrás del autor, que le resulta equívoca en relación a los hechos acusados, puesto que, no fue acusada del forjamiento del Poder 2/81 supuestamente falso, sino de su uso ulterior, para vender lotes de terreno, respecto a lo cual, no comprende, cómo se debe entender la teoría del dominio del hecho, así como la del autor detrás del autor, que incluso discriminan las calidades de autor, coautor o participe, que no fue explicado por el Tribunal de alzada, tampoco explicó cuál el rol de su persona que tuviere implicancia respecto al Uso de Instrumento Falsificado y el Estelionato, en qué quedó su rol o participación, cómo entender la figura del Uso o de una transferencia del bien ajeno, o cómo es la persona detrás de algún ejecutor o siendo simplemente el instrumento debe suponerse que existe otro autor mediato, lo que implica considerar además la posibilidad de absolución, no absolviendo el Auto de Vista si concurre el Uso de Instrumento Falsificado, por el solo hecho de haber sido cónyuge de su transferente Pedro Gutiérrez Gutiérrez o haber sido notificada con una denuncia penal, tampoco se refiere respecto a quienes utilizaron el poder 2/81, siendo que su persona no hizo uso de poder alguno, menos respecto a la temporalidad de los hechos a partir de un supuesto registro de poder que nunca se señaló donde registró o qué tiene que ver si lo que uso fue una escritura de propiedad, no un poder, si en la otorgación del poder hubieran participado personas fallecidas o no, menos absolvió su protesta respecto a la condena por el delito de Estelionato cuando no concurrieron los elementos típicos, respecto a la venta de cosa ajena.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama la recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo); en cuyo mérito, se tiene que:

La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Difamación, Calumnia e Injuria, en el que constató que el Tribunal de alzada, excediendo su competencia anuló la Sentencia, por vulneración de los principios de continuidad y celeridad en la celebración del juicio oral, vulneraciones que no fueron denunciadas en el recurso de apelación restringida, que solo denunció la violación de los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.

Supuesto fáctico que concierne a una problemática de índole procesal referente a la fundamentación incongruente por exceso (ultra petita); sin embargo, en el caso en examen, la recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a la carencia de fundamentación en el Auto de Vista respecto a uno de los motivos de apelación restringida, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, no se advierte la contradicción alegada.

Así también, la recurrente invocó, el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, en el que constató que el Tribunal de alzada incurrió en fundamentos evasivos, escasos, erróneos e incongruentes que generan una falta de fundamentación, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones”. (Las negrillas nos corresponden).

Del referido precedente, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncia la recurrente concerniente a la falta de fundamentación en el Auto de Vista a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con el mismo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato contra la imputada Eulalia Challa Laime, la misma interpuso recurso de apelación restringida, en el que, como primer agravio reclamó que, la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, cuando Pedro Gutiérrez Gutiérrez, le transfirió la propiedad, su persona no estaba casada con él, que la otorgación de poder data de 1981 y su unión conyugal se produce recién el 25 de diciembre de 1991; empero, la halla culpable usando como razonamiento el hecho de ser la esposa y que por ello estuviera enterada de la falsedad del poder, efectuando una suerte de paralelismo legal del concepto de autor de un delito, señalando que también lo es quien por el solo hecho de ser esposa ya se supone que conoce de los actos y andanzas de su cónyuge, haciéndole corresponsable de tales conductas, cuando no puedo ser responsable de quien le transfiere unos lotes de terreno, usando para el efecto un poder, acudiendo el Tribunal de mérito a una simple inferencia o un acto enteramente subjetivo, no demostrado, que contraviene al art. 24 del CP; no obstante, la conclusión del Tribunal de mérito fue más agraviante, por cuanto, señaló una suerte de transferencia de elementos de un documento base donde se contuvieran datos falsos a un instrumento como es un poder donde no figura firma alguna, excepto de la autoridad fedataria, pues a lo largo del juicio se comprobó con inspección a la misma Notaria, de que el protocolo existe, incluso el Notario de entonces, Tomás Balderrama certificó la presencia de los otorgantes en el poder; entonces, aun cuando se supusiera que no estuvieron presentes algunos de los otorgantes, ese hecho no es de su incumbencia, por cuanto lo que hace uso su transferente, Pedro Gutiérrez es el Poder 2/1981, en el que ninguna de sus partes fue cuestionada como falsa, adulterada o fraudulenta, por lo que, por el solo hecho de ser esposa, no pudo saber a ciencia cierta que el Poder 2/1981 fue falsa y que por consiguiente al efectuar transferencias lo estaba haciendo sobre la base de un conocimiento previo y certero de algo falso. Otro detalle que arguyó la Sentencia fue el transcurso de más de 19 años desde que el poder fue otorgado, para que su persona haya ejercitado su derecho de transferir, lo que, nada tiene que ver con el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en su elemento de conocimiento previo, que si bien uno de los elementos constitutivos del tipo penal descrito por el art. 203 del CP, es el saber previo y a sabiendas de ello hacer algo que perjudica a terceros, no se puede incorporar otros elementos que la norma no lo dice, especialmente el hecho de que el saber previo se fundase en un determinado transcurso de tiempo, cuando no se ha demostrado con prueba alguna, que la Escritura de Poder 2/81 fuere falsa, siendo que el art. 203 del CP, señala como característica principal punitiva el hecho de que el sujeto utilice a sabiendas un documento falso o adulterado; no obstante, la escritura de Poder no fue cuestionada ni acusada de falsa, por lo que, no es posible que, por ser esposa o por el transcurso de un determinado tiempo, se la encuentre responsable del uso. Otro elemento que fue usado por la Sentencia, fue que al haber sido notificada el 2006, de que el poder era falso, a través de una denuncia, ya hubiere tenido conocimiento previo y por consiguiente configurativo del delito, olvidando que el delito es de resultado, por lo que, en el marco interpretativo del art. 203 del CP, el hecho de que haya sido notificada con una querella en la que se dijese que algún documento fuere falso, no puede constituir conocimiento previo.

Continúa alegando la recurrente que, otro elemento que constituye defecto de Sentencia por error fue el uso de un Plano de la Urbanización La Aurora que correspondiera al querellante y no a su persona, pese a reconocer la Sentencia que su persona también es propietaria de terrenos ubicados en la mencionada Urbanización, ahora bien, aún en el supuesto de uso de otro Plano de Urbanización, la Sentencia no señaló de qué manera constituye Uso de Instrumento Falsificado, cuando nunca se ha cuestionado si el plano era falso, que además es un agregado que no tiene acusación alguna, sobre todo cuando en la Sentencia concluye que, al haber consignado manzano y número de lote de una Urbanización ajena a sus propiedades, constituye otro delito, agregando incluso, que con ello hubiera perjudicado a sus propios compradores; además, que hubiera transferido fracciones de lotes de terreno ajeno, sin especificar qué fracciones, cuando la misma Sentencia señaló que su persona es propietaria de los lotes UV1 y UV 6; empero, posteriormente señaló que hubiera transferido de la UV- 5, sin apoyo probatorio, por lo que, hubiere obrado con una conducta engañosa que estuviera inmersa en el art. 203 del CP, porque al exhibir un plano que no le corresponde, estaba mostrando un plano falso, haciendo creer que le corresponde en propiedad, con ese nuevo argumento, el Tribunal de mérito, no sólo negó la característica del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sino que agregó elementos que el tipo penal no señala, como el engaño, creando paralelismos interpretativos de los arts. 203 y 337 del CP.

Sobre la problemática planteada el Tribunal de alzada abrió su competencia, alegando que, las denuncias referidas a la ley sustantiva no se discuten en esencia inherente a los hechos ni la motivación establecida por el juzgador, sino a la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, sea por la recurrente que sostiene que el hecho por el cual se la condenó no constituye responsabilidad de la comisión del Uso de Instrumento Falsificado o Estelionato, para lo cual, es necesario entender sobre la teoría del dominio del hecho establecida en el art. 20 del CP, entonces autor del ilícito también son aquellos que planifican y determinan la comisión de un hecho, lo cual no se puede asumir como un defecto de la Sentencia cuando los hechos establecidos en la misma son evidentes con los cuales se llegó a determinar el fallo, los mismos que fueron corroborados con la aportación de las pruebas tanto documentales y testificales que llegaron a configurar la conducta de la imputada al delito de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato; en consecuencia, se considera también como autor al hombre de atrás, quien decide la realización del hecho, siendo que su transcurso y su resultado dependen de él, teniendo la capacidad de hacer continuar o impedir que la acción se siga llevando a cabo, no es pues la persona que llega a realizar de forma directa, sino que se sirve de otro medio para realizar el hecho antijurídico, no hallándose establecido plenamente el agravio.

De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, concerniente a la errónea aplicación de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, incurrió en carencia de fundamentación como acusa la recurrente; puesto que, se limitó a señalar que el autor del ilícito también son aquellos que planifican y determinan la comisión de un hecho, que ello no se puede asumir como un defecto de la Sentencia, cuando los hechos establecidos fueron evidentes con los cuales se llegó a determinar el fallo, los mismos que fueron corroborados con la aportación de las pruebas tanto documentales y testificales que llegaron a configurar la conducta de la imputada a los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, que se considera también como autor al hombre de atrás; argumento que si bien no incorpora elementos ajenos; empero, no explica por qué considera que la subsunción de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato fueron correctas y cuáles las razones para concluir que en la conducta de la imputada se adecuaron los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; toda vez, que lo que la recurrente cuestionó en apelación fue que en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, no se habría acreditado el elemento a sabiendas respecto al uso del Poder 2/81, cuando el art. 203 del CP, señala como característica principal punitiva el hecho de que el sujeto utilice a sabiendas un documento falso o adulterado, añadiendo la recurrente que, no puede ser posible que, por ser esposa, como por el transcurso de un determinado tiempo, se la encuentre responsable del ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, y que al exhibir un plano que no le corresponde, estuviere mostrando un plano falso, engañando a los compradores, elemento que corresponde a otro tipo penal, creando paralelismos interpretativos de los arts. 203 y 337 del CP, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a asumir conclusiones genéricas como que se considera también como autor al hombre de atrás, sin explicar cómo dicha teoría se adecuaría a la conducta de la recurrente para hallarla culpable de los ilícitos condenados, cuando lo que le correspondía al Tribunal de alzada era a tiempo de conocer el reclamo de apelación restringida, revisar la logicidad aplicada en la Sentencia, con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; es decir, revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba fue suficiente para demostrar la tesis acusatoria, que a decir de la parte recurrente no fue demostrada, siendo esa la base que debió considerar el Auto de Vista impugnado; sin embargo, omitió por completo efectuar el control de subsunción seguida por el Tribunal de rito a tiempo de emitir la Sentencia a través de una debida fundamentación; por cuanto, no explicó si en la conducta de la acusada concurrieron los elementos constitutivos de los ilícitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo; toda vez, que fue dictado sin la observancia de la norma procesal contenida en el art. 124 del CPP, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente derecho a una Resolución debidamente fundamentada, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo que no acontece en el caso de autos; toda vez, que el Tribunal de alzada no fundamentó por qué considera que la subsunción de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato fueron correctas y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales fueron acreditados; consiguientemente, el presente motivo, deviene en fundado.

IV.2.2. Respecto a la denuncia de que, el Auto de Vista no absolvió adecuadamente su motivo de apelación referente a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; toda vez, que no explicó cómo de Cómplice apareció como autora y de cuál de los delitos condenados.

Manifiesta la recurrente que, el Auto de Vista no absolvió adecuadamente el agravio referente a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; puesto que, se limitó a señalar que no existe agravio expuesto de su parte, que sí se trataba del mismo tipo penal, que existe relación y adecuada aplicación del principio iura novit curia, no explicando mo es que de Cómplice apareció como autora y de cuál de los delitos condenados, cómo es que se consideró falso el poder, condenándosela por el uso de una escritura pública de propiedad que nunca fue reputada de falsa y sobre todo cuando el mismo Tribunal de mérito dijo que otros eran los responsables del forjamiento de ese poder, incurriendo el Auto de Vista en argumentos generales y evasivos que no responden a los fundamentos concretos de la apelación restringida.

Al respecto, la recurrente invocó el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo, que fue extractado en el motivo anterior, en el que se precisó que, emergió a razón de que el Tribunal de alzada incurrió en fundamentos evasivos, escasos, erróneos e incongruentes que generan una falta de fundamentación, situación que motivo sea dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido; temática procesal similar a la que denuncia la recurrente concerniente a que el Tribunal de alzada incurrió en argumentos generales y evasivos que no responden a los fundamentos de su apelación; en cuyo rito, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con el mismo.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la imputada formuló recurso de apelación restringida, alegando entre otros agravios la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; puesto que, existen dos acusaciones con ciertas diferencias, así la acusación fiscal la acusó por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato en grado de Complicidad, posteriormente agregó que respecto al Estelionato era en su modalidad segunda. Por su parte, la acusación particular, la acusó por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sin aclaración de modalidad alguna en cuanto el último tipo penal; sin embargo, la Sentencia no se refirió respecto al delito de Estelionato en su modalidad segunda como fue la acusación del Ministerio Público, manejando la modalidad genérica del tipo, resultando la Sentencia incoherente e incongruente, ya que no obedece a la forma y caracterizaciones de la acusación fiscal, siendo que la Sentencia debía aclarar ese punto. Por otra parte, la Sentencia le atribuyó responsabilidad por el hecho de haber transferido a terceros lotes haciendo uso de su título de propiedad, mostrándoles planos aprobados que correspondían a la Urbanización “La Aurora”, generando engaño, elemento que corresponde a otro tipo que el Tribunal no aclaró, pues en ningún momento estableció que los lotes transferidos fuesen de la UV 5, sino más bien de la UV 6 o lote N° 6 que es de su propiedad, cosa muy distinta fuere que por la UV 5 se entienda que están también propiedades del lote 6; es decir, una suerte de superposición de Unidades Vecinales o lotes; empero, jamás se señaló que su título de propiedad sea nula o fraudulenta. En cuanto al delito de Estelionato, el Ministerio Público la acusó en la categoría de Cómplice, a diferencia de la acusación particular que lo hace en el grado de autoría; y, en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado aparece en ambas acusaciones, sin explicar el Tribunal de mérito de qué modo concurre su comisión, cuál la razón para condenarla, cuando el poder se usó por los transferentes a su favor y no de su parte hacia otros, resultando la propia parte dispositiva de la Sentencia incoherente respecto al delito de Estelionato.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado señaló que, la recurrente obvió establecer cuál sería el agravio causado, extrañándole la respectiva fundamentabilidad en la exposición, no siendo claro lo que pretende conseguir, máxime si se tiene el mismo tipo penal que se llega a establecer en la parte dispositiva de la Sentencia con la acusación; empero, llegando a calificar como autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, a diferencia de la calificación inicial, lo que da a entender que existiría plena relación entre lo acusado y lo sentenciado, más aun, cuando el juzgador puede apartase de la calificación inicial para subsumir el hecho a un tipo penal que se tuviera en la acusación, siempre que los tipos penales correspondan a la misma familia de delitos que protejan el mismo bien jurídico. Si bien es cierto que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al que inicialmente fue atribuido en la acusación, se debe tomar muy en cuenta el principio de iura novit curia, por el cual la congruencia debe existir entre el hecho que llega a ser la base fáctica, pues el desfile probatorio y el análisis de las pruebas incorporadas al juicio realizará la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, el cual puede ser diferente a la calificación provisional realizada en la acusación, pues en el presente caso el tipo penal resguarda el bien jurídico protegido, ya que, lo que se estaría juzgando es el hecho y no el tipo penal, entendimiento que se asume en la Sentencia, donde se llega a subsumir el hecho en otro tipo penal, teniéndose certeza de que no se llegó a vulnerar el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, al haberse aplicado el principio de iura novit curia.

De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, resulta evidente que el Tribunal de alzada no absolvió adecuadamente el motivo de apelación; puesto que, de manera genérica concluyó que, no se llegó a vulnerar el principio de congruencia, al haberse aplicado el principio iura novit curia; sin precisar,mo la Sentencia hubiere aplicado el mencionado principio a tiempo de condenar a la imputada; y, cómo de la acusación de Cómplice fue condenada como autora de la comisión de los ilícitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, lo que evidencia que, el Auto de Vista impugnado se limitó a efectuar una conclusión genérica sin la correspondiente motivación, que permita comprender el porqué de la decisión asumida.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al precedente invocado; toda vez, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida; lo que implica, que el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución, debía abocarse a responder de manera fundamentada al reclamo denunciado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica que permita comprender el porqué de la decisión asumida; consiguientemente, el presente motivo deviene en fundado.

IV.2.3. Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto al rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; además, que el Auto motivado no figuraa en obrados y menos en el acta de audiencia de juicio oral.

Concierne precisar que, este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en omisión de pronunciamiento, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelto por Auto motivado 15 de 13 de mayo de 2013, que no figura en el cuaderno procesal, acta en la que consta su reserva de apelación; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que no invocó ningún defecto de sentencia establecido en el art. 370 del CPP y que tampoco constaba su reserva de apelación, argumento que no le resulta evidente; puesto que, la misma Sentencia mencionó que se había anunciado apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su denuncia referente a que el Auto motivado no figura en obrados y menos en el acta de audiencia de juicio oral, privándosele del derecho de sustentar su apelación, por carencia de esa resolución donde debía constar los argumentos del rechazo de sus incidentes y excepciones.

Antes de ingresar al análisis del presente motivo, corresponde precisar que no toda Resolución es recurrible vía casación, así se tiene que una cuestión incidental que fue resuelto por el Tribunal de alzada, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales.

Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “ que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales. (El subrayado es propio).

De donde se tiene que únicamente pueden ser impugnables en casación los Autos de Vista que resuelvan una apelación restringida contra Sentencias y no así aquellos fallos que resuelven una apelación incidental.

Ahora bien, a lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada, omisión que afecta a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, deberá verificarse si la parte recurrente hizo reserva de apelación en la fase de juicio y si posteriormente formuló apelación incidental.

Efectuada esa precisión, concierne ingresar al análisis del presente motivo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales que, contra la Sentencia la acusada formuló recurso de apelación restringida en el que acusó que formuló excepción de extinción de la acción penal, por prescripción, la cual fue desestimada por Auto 15 de 13 de mayo de 2013, a la cual efectuó reserva de recurrir, tal como se consignaa en la Sentencia; sin embargo, revisado con detenimiento las actuaciones del juicio oral y su correlación numérica inferior, ese Auto debiera figurar luego de las exposiciones de las partes; empero, no figura desconociendo su paradero y contenido. Ahora bien, como quiera que queda la versión de declaratoria de improcedencia, el Tribunal de alzada tiene la obligación de reexaminar el contenido de la excepción y llegar al convencimiento de que, si las propias acusaciones utilizan fechas de comisión de los supuestos ilícitos, no mediando causales de suspensión o interrupción del transcurso del tiempo de prescripción, los delitos endilgados a su persona, han prescrito conforme prevé el art. 29 núm. 1) del CPP.

Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado señaló que, la parte apelante no invocó ningún defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 del CPP, solo hace mención al art. 407 de la misma norma penal adjetiva. “Reclamo oportuno o reserva de recurrir, que en ningún momento fue acreditado por la apelante; toda vez, que no demuestra lo alegado como agravio que hubiere sido reclamado o reservado por la parte recurrente, aspecto que no puede ser tenido en cuenta.

De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que, la denuncia no resulta evidente; puesto que, el Tribunal de alzada de una comprensión integral del reclamo concerniente al defecto de procedimiento (art. 407 del CPP), en el que la recurrente cuestionó el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a través del Auto 15 de 13 de mayo de 2013, la cual además, no figuraa en las actas del juicio, la desestimó de forma expresa mediante un solo argumento, ello en razón a que las denuncias no eran independientes, sino que formaron parte de un solo reclamo concerniente a una cuestión incidental, que conforme ya se advirtió fue resuelta por el Tribunal de alzada de manera expresa, fundamento que si bien la parte recurrente reclama como errónea; no obstante, al devenir el reclamo de una cuestión incidental, conforme lo precisado párrafos arriba, el recurso de casación no resulta un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; consiguientemente, no se advierte vulneración de derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió el reclamo puesto a su conocimiento, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, ya que, se pronunció sobre las denuncias planteadas, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en infundado.