II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2021 de 10 de junio (fs. 1162 a 1170 vta.), el Juzgado de Sentencia Doceavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Elías Justiniano Pérez, James Kird Sanguino Burgo y Ovidio Vargas Cesari, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas a favor del Estado; además, de la confiscación definitiva de los vehículos incautados, al haberse acreditado el siguiente hecho:
El sábado 14 de noviembre de 2020, a horas 09:30 avanzó personal policial del Puesto UMOPAR - Cotoca, a objeto de dar cumplimiento al Plan de operaciones vías seguras, es así que a horas 15:00 observaron el movimiento inusual de un vehículo tipo automóvil marca Toyota Corolla, color azul, con placa 2248-BDT, que llevaba un excesivo peso en el maletero, por lo que, los efectivos policiales siguieron al motorizado con el fin de averiguar de qué se podría tratar, observaron que dicho motorizado se internó hacia un sector alejado colindante con un corral, siendo intervenido a horas 15:10 por funcionarios de la FELCN, a la requisa del vehículo, estaba siendo conducido por Elías Justiniano Pérez, acompañado por James Kird Sanguino Burgos, en inmediaciones de la propiedad de Ovidio Vargas Cesari, y previa las advertencias de la requisa observaron que el motorizado ya se encontraba sin carga, de esa manera preguntaron dónde habrían dejado su carga, a lo cual Ovidio Vargas Cesari dijo que Elías Justiniano y James Kird Sanguino, le habían dejado unos bidones y bolsas de nylon, que estaban acomodados en la puerta de una construcción rústica, se procedió a la verificación de la existencia de varios bidones de plástico de color azul y blanco, más bolsas de nylon negros conteniendo sustancias controladas, más un molde metálico en forma de ladrillo, lo cual hizo concluir que estaban acopiando precursores químicos con destino a un laboratorio de cristalización de cocaína, en el lugar también encontraron una camioneta de color rojo, marca Toyota Hiluz con placa 4540-NSR, por lo que, se procedió a su secuestro. Ante la flagrancia del hecho ilícito se procedió a la aprehensión de Elías Justiniano Pérez, James Kird Sanguino Burgo y Ovidio Vargas Cesari, así como el secuestro de los dos vehículos y las sustancias químicas y sólidas, una bolsa de nylon conteniendo carbón activado, una bolsa con calcio y sustancias controladas líquidas, un bidón plástico con capacidad de 60 litros de acetato de etilo, dos bidones blancos con capacidad de 20 litros de acetato de etilo, un bidón de plástico con capacidad de 10 litros de ácido sulfúrico, un bidón con capacidad de 5 litros de ácido clorhídrico, una botella de plástico con capacidad de 2 litros de ácido clorhídrico.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1274 a 1278 vta.) y los imputados James Kird Sanguino Burgo (fs. 1220 a 1221 vta.), Elías Justiniano Pérez (fs. 1284 a 1291 vta.) y Ovidio Vargas Cesari (fs. 1280 a 1282); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, alegando el último, los siguientes agravios:
La Sentencia carece de argumentos sólidos y fundamentados respecto a la individualización de su participación en el hecho denunciado; ya que, no menciona, ni describe cuál fue la participación de cada uno de los imputados, siendo que su persona recepcionó la mercadería sin saber el contenido, sin valorar la Sentencia su declaración en la que señaló que Elías Justiniano Pérez y James Kird Sanguino Burgo, le habían pedido dejar esa mercadería en su inmueble, no teniendo conocimiento de su contenido, por lo que, en su caso sólo habría el ilícito de Receptación.
En cuanto, a los hechos probados que establece la Sentencia, es evidente la existencia de sustancias controladas que eran transportadas en el motorizado con Placa 2248-BDT, conducido por Elías Justiniano Pérez, acompañado por James Kird Sanguino Burgo, sin fundamentar la Sentencia respecto a su participación dolosa, ni determinó cuál fue la prueba objetiva y suficiente para establecer que su conducta se hubiere adecuado al art. 48 de la Ley 1008, por lo que, la Sentencia incurrió en: 1. Ausencia de valoración objetiva de las pruebas reproducidas en el juicio e inexistencia de individualización acerca de la participación activa y dolosa de su persona. 2. Ausencia de análisis sobre su participación activa en el tipo penal de Tráfico. 3. Ausencia de armonización conjunta entre la relación de hechos y pruebas testificales y documentales; y, 4. Ausencia de precisión, especificación y determinación de la prueba suficiente, eficiente y de convicción que marque con claridad e inequívoca la adecuación de conducta antijurídica por su parte en el delito por el que fue condenado. Agravios que lesionan la seguridad jurídica y legalidad que muestran una clara parcialización con el Ministerio Público.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 16 de 29 de octubre de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos por James Kird Sanguino Burgo y Elías Justiniano Pérez, inadmisible el recurso del Ministerio Público; y, admisible y procedente el recurso planteado por Ovidio Vargas Cesari; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarándole absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal dictadas en su contra, en razón a que las pruebas presentadas por el acusador fiscal no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Resolución emitida bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto al recurso de apelación de Ovidio Vargas Cesari, que expone una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación de la Sentencia y una valoración defectuosa de la prueba; según lo refiere la denuncia y el informe de inicio de investigación, el 14 de noviembre de 2020, se llevó a cabo un operativo a objeto de dar cumplimiento al Plan de Operaciones VIAS SEGURAS, realizando retenes móviles, patrullaje e interdicción al narcotráfico por inmediaciones de la Prolongación Av. Arroyito, pasando el noveno anillo de la ciudad de Santa Cruz, es así que a horas 15:00 los efectivos policiales observaron el movimiento inusual de un vehículo tipo automóvil marca Toyota Corolla, color azul, con placa 2248-BDT, que llevaba un excesivo peso en el maletero, notando que los amortiguadores estaban visiblemente rendidos, por lo que, siguieron al motorizado con el fin de averiguar de qué se podría tratar, observaron que dicho motorizado se alejaba del área urbana, internándose hacia un sector alejado colindante con un corral, el mismo que es intervenido a horas 15:10 por funcionarios de la FELCN, se procede a la requisa del vehículo, el mismo que estaba siendo conducido por Elías Justiniano Pérez, quien a su vez estaba acompañado por James Kird Sanguino Burgo, en inmediaciones de la propiedad Ovidio Vargas Cesari; es decir, a una distancia de unos 100 metros, previa las advertencias de la requisa observaron que el motorizado ya se encontraba sin carga como se observó al hacer el seguimiento, de esa manera se les preguntó dónde habrían dejado su carga, a lo cual Ovidio Vargas Cesari, en cooperación con los investigadores dijo que Elías Justiniano y James Kird Sanguino, le habían dejado unos bidones y bolsas de nylon, los cuales estaban acomodados en la puerta de una construcción rústica.
Seguidamente se procedió a la verificación de la existencia de varios bidones de plástico de color azul y blanco, más bolsas de nylon negros conteniendo sustancias controladas, lo cual hizo concluir que esas dos personas estaban acopiando precursores químicos con destino a un laboratorio de cristalización de cocaína, en el lugar encontraron también una camioneta de color rojo, marca Toyota Hiluz con placa 4540-NSR, estacionada cerca de donde las sustancias químicas estaban siendo guardadas, procediéndose a su secuestro. Por lo que, ante la flagrancia del hecho ilícito y previa lectura de sus derechos constitucionales se procede a la aprehensión de Elías Justiniano Pérez, James Kird Sanguino Burgos y Ovidio Vargas Cesari, con fines de investigación, así como el secuestro de dos vehículos, y las sustancias químicas y sólidas, una bolsa de nylon conteniendo carbón activado, una bolsa con calcio de sustancias controladas líquidas, un bidón plástico con capacidad de 60 litros de acetato de etilo, dos bidones blancos con capacidad de 20 litros de acetato de etilo, un bidón de plástico con capacidad de 10 litros de ácido sulfúrico, un bidón con capacidad de 5 litros de ácido clorhídrico, una botella de plástico con capacidad de 2 litros de ácido clorhídrico; en ese entendido, como se ha podido verificar los datos del proceso, los mismos testimonios de los dos aprehendidos, así como los informes de los policías asignados al caso, demuestran que Elías Justiniano Pérez no habría tenido ninguna participación directa en el hecho delictivo, al contrario, su conducta ajena al hecho lo demuestra con la firme intención de colaborar con los policías en primera instancia cuando les dice que esas dos personas le dejaron unos líquidos en bidones y bolsas de nylon que fueron acomodados en la puerta de una construcción rústica, hecho que fue corroborado plenamente por los policías en ese mismo momento del operativo, y al haberse realizado la entrevista de campo a los sospechosos se establece que los dos primeros aprehendidos manifestaron y admitieron que dejaron la carga o mercadería en un inmueble rústico de la zona, es así que los investigadores observan que cerca al hecho se encontraba Ovidio Vargas Cesari que admitió que esa mercadería la habían dejado los inicialmente aprehendidos, mismo que le habían pedido el favor de guardárselo, dicha afirmación se encuentra plenamente corroborada por la declaración del imputado Ovidio Vargas Cesari, prestada ante el juicio oral, quien nuevamente afirmó que James Kird Sanguino Burgos y Elías Justiniano Pérez, el 14 de noviembre de 2020 mientras él se encontraba en su inmueble, le pidieron el favor de dejar la mercadería en su inmueble y que se lo guardara; admitió también que desconocía el contenido de esa mercadería; ahora en cuanto a los hechos probados, la Juez no hace una fundamentación creíble sobre la supuesta participación de Ovidio Vargas Cesari en el hecho, pues trata infructuosamente de justificar la Sentencia, sin señalar cuáles fueron las pruebas que a su criterio le generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, limitándose a realizar la cita de las mismas pruebas que fueron señaladas para justificar la condena de los otros dos imputados; por lo tanto, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son insuficientes para generar alguna responsabilidad penal en el recurrente, y en ese contexto, la Juez no ha valorado dichas pruebas conforme a las previsiones de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco ha fundamentado la Sentencia conforme a la exigencia de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) de la citada norma; ya que, no ha dado razones jurídicas ni fácticas del porqué está condenando al imputado Ovidio Vargas Cesari, por el delito de Tráfico; se ha establecido que el Ministerio Público ha acusado a Ovidio Vargas Cesari por el delito de Tráfico aun teniendo conocimiento de que los policías estaban persiguiendo a dos personas concretas James Kird Sanguino Burgos y Elías Justiniano Pérez, que fueron aprehendidos en flagrancia incurriendo en el delito de Tráfico, quienes al pretender deslindar responsabilidades le pidieron el favor de dejar la carga ilícita en el inmueble de Ovidio Vargas Cesari, careciendo la Sentencia de fundamentos sólidos respecto a la individualización de la participación del imputado Ovidio Vargas Cesari, puesto que, no menciona cuál es la participación del imputado en el hecho, no fundamenta si tiene alguna relación o nexo con los otros dos implicados, teniendo en cuenta que éste último solo recepcionó la mercadería sin saber su contenido, aspecto previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP.
Añade que, el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, establece claramente que al haberse evidenciado el error de derecho en que se incurrió al condenarse al imputado Ovidio Vargas Cesari por un hecho en el cual existen serias dudas sobre su real participación, ya que, no se tiene demostrado que sea quien habría cometido el delito de Tráfico, le corresponde determinar cuál la labor que debe cumplir el Tribunal de alzada.
Notificado con tal determinación, el imputado Elías Justiniano Pérez solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1395 y vta.), que fue rechazada por Auto 345 de 30 de diciembre de 2021 (fs. 1396 y vta.).
