IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de las pruebas al indicar que el Juez no valoró correctamente las pruebas conforme a lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP y que dentro de los hechos probados no se hizo una fundamentación creíble sobre la participación del imputado Ovidio Vargas Cesari, cuando se demostró que configuró su conducta al delito de Tráfico; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". (Las negrillas son propias).
Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de mérito es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Por lo que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de “ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia”, a efecto de constatar si se ajusta a “las reglas de la sana crítica” y que se halle “debidamente fundamentada”; sin embargo, ello no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Así, este Tribunal Supremo de Justicia, refirió que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia…" (El resaltado nos corresponde).
De lo que se concluye que, la valoración de los hechos y la prueba es una facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, correspondiéndole en su caso al Tribunal de alzada sólo identificar la falla o impericia del juez en la valoración probatoria y observar que las reglas de la sana crítica hayan sido cumplidas, lo contrario viola el principio de inmediación.
IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.3. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El recurrente invocó el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico, en el que constató que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación incurrió en revalorización de las pruebas, rompiendo con los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y Tribunales quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido; ratificando el entendimiento de que:
“la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso” (El resaltado nos corresponde).
Del referido precedente, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente a la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con el mismo.
IV.4. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el motivo, se tiene que, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de las pruebas al indicar que el Juez no valoró correctamente las pruebas conforme a lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP y que dentro de los hechos probados no se hizo una fundamentación creíble sobre la participación del imputado Ovidio Vargas Cesari, sin considerar que, demostró que el mismo autorizó el ingreso de las mercancías a su inmueble, encontrándose en el inmueble al momento de la aprehensión en flagrancia, configurando su conducta al delito de Tráfico.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, entre otros, el imputado Ovidio Vargas Cesari, formuló recurso de apelación restringida, arguyendo que, la Sentencia carece de argumentos sólidos y fundamentados respecto a la individualización de su participación en el hecho denunciado, ya que, no menciona, ni describe cuál fue la participación de cada uno de los imputados, siendo que su persona recepcionó la mercadería sin saber el contenido, sin valorar la Sentencia su declaración en la que señaló que Elías Justiniano Pérez y James Kird Sanguino Burgo, le habían pedido dejar esa mercadería en su inmueble, por lo que, en su caso sólo habría el ilícito de Receptación. Añade que, en cuanto, a los hechos probados que establece la Sentencia, no fundamentó respecto a su participación dolosa, ni determinó cuál fue la prueba objetiva y suficiente para determinar que su conducta se adecuó al art. 48 de la Ley 1008, incidiendo la Sentencia en: 1. Ausencia de valoración objetiva de las pruebas reproducidas en el juicio e inexistencia de individualización acerca de la participación activa y dolosa de su persona. 2. Ausencia de análisis sobre su participación activa en el tipo penal de Tráfico. 3. Ausencia de armonización conjunta entre la relación de hechos y pruebas testificales y documentales; y, 4. Ausencia de precisión, especificación y determinación de la prueba suficiente, eficiente y de convicción que marque con claridad e inequívoca la adecuación de conducta antijurídica por su parte en el delito por el que fue condenado.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, señaló que, de los datos del proceso, los testimonios de los dos aprehendidos, así como los informes de los policías asignados al caso, demostraban que “Elías Justiniano Pérez” no habría tenido ninguna participación directa en el hecho delictivo, al contrario, su conducta ajena al hecho lo demuestra con la firme intención de colaborar con los policías en primera instancia cuando les dice que esas dos personas le dejaron unos líquidos en bidones y bolsas de nylon que fueron acomodados en la puerta de una construcción rústica, hecho corroborado plenamente por los policías en el mismo momento del operativo, y al haberse realizado la entrevista de campo a los sospechosos se establece que los dos primeros aprehendidos manifestaron y admitieron que dejaron la carga o mercadería en un inmueble rústico de la zona, es así que, los investigadores observan que cerca al hecho se encontraba Ovidio Vargas Cesari, que admitió que esa mercadería la habían dejado los inicialmente aprehendidos, que le habían pedido el favor de guardárselo, afirmación que se encuentra plenamente corroborada por la declaración del imputado Ovidio Vargas Cesari, prestada ante el juicio oral, quien nuevamente afirmó que James Kird Sanguino Burgos y Elías Justiniano Pérez, el 14 de noviembre de 2020, mientras se encontraba en su inmueble, le pidieron el favor de dejar la mercadería en su inmueble y que se lo guardara; admitió también que, desconocía el contenido de esa mercadería; ahora en cuanto a los hechos probados, la Juez no hace una fundamentación creíble sobre la supuesta participación de Ovidio Vargas Cesari en el hecho, pues trata infructuosamente de justificar la Sentencia, sin señalar cuáles fueron las pruebas que a su criterio le generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, limitándose a realizar la cita de las mismas pruebas que fueron señaladas para justificar la condena de los otros dos imputados; por lo tanto, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son insuficientes para generar alguna responsabilidad penal en el recurrente, y en ese contexto, la Juez no ha valorado dichas pruebas conforme a las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, tampoco ha fundamentado conforme a la exigencia de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) de la citada norma; ya que, no ha dado razones jurídicas ni fácticas del porqué está condenando al imputado Ovidio Vargas Cesari, por el delito de Tráfico; se ha establecido que el Ministerio Público ha acusado a Ovidio Vargas Cesari por el delito de Tráfico aún teniendo conocimiento de que los policías estaban persiguiendo a dos personas concretas James Kird Sanguino Burgos y Elías Justiniano Pérez, que fueron aprehendidas en flagrancia incurriendo en el delito de Tráfico, quienes al pretender deslindar responsabilidades le pidieron el favor de dejar la carga ilícita en el inmueble de Ovidio Vargas Cesari, careciendo la Sentencia de fundamentos sólidos respecto a la individualización de la participación de Ovidio Vargas Cesari, ni fundamenta si tiene alguna relación o nexo con los otros dos implicados, teniendo en cuenta que éste último solo recepcionó la mercadería sin saber su contenido.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista, señaló que, el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, establece claramente que al haberse evidenciado el error de derecho en que se incurrió al condenarse al imputado Ovidio Vargas Cesari por un hecho en el cual existen serias dudas sobre su real participación, ya que, no se tiene demostrado que sea quien habría cometido el delito de Tráfico, le corresponde determinar cuál la labor que debe cumplir como Tribunal de alzada; en cuyo mérito, declaró procedente el recurso planteado por Ovidio Vargas Cesari, revocando parcialmente la Sentencia, declarándole absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal dictadas en su contra, en razón a que las pruebas presentadas por el acusador fiscal no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Ovidio Vargas Cesari, incurrió en revalorización de las pruebas producidas en el desarrollo del juicio oral; toda vez, que señaló que, de los testimonios de los dos aprehendidos, así como los informes de los policías asignados al caso, demostraban que “Elías Justiniano Pérez” no habría tenido ninguna participación directa en el hecho delictivo, al contrario, que su conducta era ajena al hecho; además, refirió que, el “hecho corroborado plenamente por los policías en el mismo momento del operativo, y al haberse realizado la entrevista de campo a los sospechosos se establece que los dos primeros aprehendidos manifestaron y admitieron que dejaron la carga o mercadería en un inmueble rústico de la zona, es así que, los investigadores observan que cerca al hecho se encontraba Ovidio Vargas Cesari que admitió que esa mercadería la habían dejado los inicialmente aprehendidos, que le habían pedido el favor de guardárselo”; añadiendo el Auto de Vista impugnado que, dicha “afirmación se encuentra plenamente corroborado por la declaración del imputado Ovidio Vargas Cesari, prestada ante el juicio oral”; además, que “en cuanto a los hechos probados, la Juez no hace una fundamentación creíble sobre la supuesta participación de Ovidio Vargas Cesari en el hecho”, finalmente señaló que, “las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son insuficientes para generar alguna responsabilidad penal en el recurrente, y en ese contexto, la Juez no ha valorado dichas pruebas conforme a las previsiones de los Arts. 171 y 173 del CPP”; argumentos cargados de una completa valoración nueva a los medios de prueba, que rompe con los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y Tribunales de sentencia, quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar.
Por lo expuesto, evidentemente el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo invocado que fue extractado en el acápite anterior; toda vez, que revalorizó las pruebas producidas en el desarrollo del juicio y revisó cuestiones de hecho, efectuando apreciaciones que no se encuentran en la Sentencia que le sirvieron al Tribunal de alzada para determinar que la Sentencia que condenó al imputado fuera anulado, disponiendo su absolución, apoyándose en la doctrina contenida en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, aspecto que no sólo vulnera el debido proceso, sino que va incluso en contra de dicha doctrina, pues si bien, la misma sentó que, el Tribunal de alzada está plenamente facultado para corregir la errónea aplicación de la norma sustantiva, por lo que, puede directamente emitir nueva Sentencia; empero, ella no debe ser emergente de una nueva valoración de las pruebas y el establecimiento de nuevos hechos (como ocurrió en el caso de autos), sino que debe ser siempre en función a los hechos establecidos y tenidos como probados por el Juez o Tribunal en Sentencia, lo que no aconteció; por cuanto, el Tribunal de alzada señaló que “en cuanto a los hechos probados, la Juez no hace una fundamentación creíble sobre la supuesta participación de Ovidio Vargas Cesari en el hecho”; además, que “la Juez no ha valorado dichas pruebas conforme a las previsiones de los Arts. 171 y 173 del CPP”, por lo que, de ninguna manera podía directamente emitir nueva Sentencia, ello en razón a que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, que si bien, conforme se señaló el Tribunal de alzada puede dictar nueva Sentencia; empero, sobre los hechos probados y establecidos en Sentencia, de ninguna manera puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor como en el caso de autos, lo que implica una revalorización de las pruebas; por lo que, la denuncia del recurso, deviene en fundada.
