AS/1531/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1531/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada en el num. 2° de los Fundamentos de la Resolución del Auto de Vista confutado, revalorizó los hechos e incluyó acciones que no tienen respaldo probatorio y que no están contenidos en la Sentencia, refiriendo siete incisos con notorias deducciones, sin vinculación a la apelación y la sentencia, revalorizando los hechos sin plantear una teoría fáctica desde la Sentencia y sin la referencia de ningún elemento probatorio sometido a juzgamiento, contradiciendo la doctrina legal generada en el Auto de Supremo 054/2010 de 9 de marzo.

Con relación a la temática planteada y sobre la invocación del precedente contradictorio citado ut supra, se establece que la recurrente enfatiza que la doctrina legal generada en éste está referida a la revalorización, y en el motivo acusa precisamente que se revalorizó los hechos identificados en el num. 2° de los “Fundamentos de la Resolución” del Auto de Vista impugnado; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada el art. 169 num. 3) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que la recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo es admisible.

En el segundo motivo, en relación a la errónea aplicación del art. 251 del CP, la recurrente afirmando que en la Sentencia no existe ningún argumento referido a la antijuridicidad y la culpabilidad, acusó que el Tribunal de alzada no se refirió respecto a esta temática, incurriendo en incongruencia omisiva y resultando un defecto insubsanable al no haber una respuesta concreta al agravio reclamado.

Respecto a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2012 29 de octubre, 345/2015-RRC de 3 de junio, 236 de 7 de marzo de 2007, 90 de 20 de febrero de 2008, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 90 de 20 de febrero de 2008 y 315 de 25 de agosto de 2006, no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que el primero están referido a cuestiones de admisibilidad y el segundo no contienen doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado el recurso de casación que fue sujeto a análisis de fondo.

Con relación a los demás precedentes, debe tenerse en cuenta que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; resultando que, la recurrente invocó los precedentes, limitándose sin embargo a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los artículos precedentemente citados, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que la recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el motivo deviene en inadmisible.