V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de octubre de 2022 (fs. 590), interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no ejerció el control de aplicación de las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP, respecto a la valoración probatoria de las pruebas; informe de inicio de investigación del caso 50/2019 y no así 50/2020, informe de valoración psicológica, dictamen pericial, pruebas en Cámara Gesell, entre otros y la omisión sobre el pronunciamiento de la doctrina de la “Fruta del Árbol Prohibido”, respecto de los cuáles el Auto de Vista impugnado no hizo la debida fundamentación, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación por infracción a la garantía del debido proceso.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 432 de 15 de octubre de 2005, 32/2012 de 23 de marzo y 46/2012-RRC de 23 de marzo; ahora bien, con relación al tercer Auto Supremo, este no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Sobre los demás precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, más cuando se avocó a replicar de forma inextensa los fundamentos del recurso de alzada y toda su argumentación versa sobre la Sentencia, circunscribiéndose sólo a denunciar de forma genérica y lacónica la carencia de fundamentación y motivación sobre la defectuosa valoración de la prueba, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación va dirigida a la Sentencia y escuetamente sobre la resolución impugnada, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a invocar la infracción a la garantía del debido proceso, pero sin describir en qué consistió tal vulneración, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
