V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de agosto de 2022 (fs. 544), interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año (fs. 557); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, la parte recurrente plantea de manera confusa una serie de cuestionamientos relativos a la falta de la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia prevista en el art. 370 inc. 10) del CPP, porque el Tribunal de alzada hubiera hecho una copia del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre; posterior a ello refiere la inexistencia de fundamentación sobre la valoración de la prueba existencia, precisando el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque incurrió en errores al momento de copiar los fundamentos del Auto Supremo 660/2014-RRC; y finalmente, refiere que se incurrió en revalorización de la prueba por lo que se hubiera incurrido en el defecto previsto en el art. 730 inc. 6) del CPP.
Con relación a dicha denuncia hace mención al Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre; sin embargo, en ningún momento refiere argumentación que resultaría contradictoria con la resolución impugnada; en cambio, en todo su argumento refiere que el mismo intentó ser copiado, y acogerse a sus argumentos a efectos de sustentar la absolución de la imputada; sin embargo, sin precisar cuál sería la fundamentación del Auto de Vista que resultaría contradictoria a dicho Auto Supremo; siendo que lo que hace es, establecer la supuesta existencia de defectos de la Sentencia en los que hubiera incurrido el Auto de Vista como los cursantes en el art. 370 incs. 10), 5) y 6) del CPP; a cuyo efecto, el recurrente no menciona de manera clara y precisa, agravios generados por el Auto de Vista impugnado, lo que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; en consecuencia, no se cumple con la carga procesal de precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente, denotando esta falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
