CONTENIDO ADICIONAL
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 202/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de septiembre de 2022 cursante de fs. 151 a 169 vta., el imputado Grover Meneces Bedoya impugna el Auto de Vista 121/2022 de 2 de septiembre, de fs. 136 a 142 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Susan Tatiana Lique Cuevas, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2022 de 5 de abril (fs. 70 a 90), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Oruro, declaró al imputado Grover Meneces Bedoya, absuelto de responsabilidad de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203, del CP, toda vez, que no se llegó a probar las acusaciones.
II.1. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la víctima Susan Tatiana Lique Cuevas formuló recurso de apelación restringida (fs. 95 a 107 vta.), resuelto por el Auto de Vista 121/2022 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el juicio de reenvío.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la inobservancia del art. 396 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose la garantía del debido proceso en su elemento principio de legalidad, pues no se debió haber emitido ningún Auto de Vista, toda vez que de conformidad al art. 396 inc. 2) del CPP, la parte contraría de forma verbal y expresa presentó su renuncia al recurso de apelación, retirando su apelación de forma oral, extremo que se tiene registrado en el Acta de Audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación de 22 de junio de 2022. Además de ello, lo propio ocurrió respecto a la presentación del recurso de apelación restringida, pues se tenía el plazo de 15 días para plantear recurso de apelación restringida, es decir hasta el 29 de abril de 2022; empero, se presentó el 4 de mayo de 2022, cuatro días de haber fenecido dicho plazo, inobservando por parte del Tribunal de alzada lo establecido en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Por otro lado, acusa: "ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN, INCURRIENDO EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Y EL DERECHO A LA DEFENSA COMO ELEMENTOS ESENCIALES DE INCURRIENDO LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, FUNDAMENTACIÓN ULTRA PETITA INOBSERVANDO LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ART. 398 DEL C.P.P. E INCURRIENDO EN UN DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE", en vista de que se vulneraron los arts. 398 y 124 del CPP y la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, ya que de la lectura íntegra del Auto de Vista impugnado se puede constatar que muy al margen de reiterar los fundamentos del recurso de apelación restringida de contrario, ingresan en confusión y contradicción; del mismo se puede colegir que los vocales de alzada incurrieron en emitir una resolución ultra petita, es decir más allá de lo pedido.
Se reclamó en apelación dos aspectos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al respecto, al primer motivo de apelación el Tribunal de apelación dio respuesta, señalando y observando este recurso de apelación señalando que no se puede acusar de insuficiencia y contradicción de una fundamentación; o es lo uno o es otro, concluyendo con dicho motivo de apelación de forma clara que la juez a quo si se pronunció con respecto a todas las pruebas de cargo y de descargo; sin embargo, lo extraño ocurre en los puntos posteriores como apéndices del primer motivo de apelación señalados en el auto de vista como denuncias; donde contrariamente a lo alegado en el primer párrafo donde no se acogió el primer motivo de apelación; de forma contradictoria dice lo contrario, y es más de manera ultra petita efectúa una revalorización probatoria para concluir y acoger de forma contradictoria las supuestas denuncias del primer motivo de apelación, al no existir una carga argumentativa de la apelante del por qué para la recurrente sería relevante la Consultoría Jurídica Pericial y no relevantes las pruebas periciales del IDIF y el IITCUP; cuestionando el origen de la prueba pericial emitida por el IITCUP, señalando que la misma proviene de un proceso extrapenal, haciendo alusión de que no cumple con los art. 204 y ss. del CPP, y que la Consultoría Jurídica Pericial realizada por María Angélica Díaz Fernández había cumplido con la normativa antes señalada, además el Tribunal de alzada señaló de la misma manera al señalar que no existe congruencia en la Sentencia.
En calidad de precedentes contradictorios a dicha situación invoca a los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero, 537 de 17 de noviembre de 2006, 116 de 31 de enero de 2007 y 116/2017-RRC de 20 de febrero.
Finalmente, señala: "ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ESTE CON RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN SIGNADA DONDE SE DENUNCIÓ LA SUPUESTA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA", en la medida en que se vulneró el art. 124 del CPP y la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, habida cuenta de que en el segundo motivo de apelación se señala que hubo una valoración defectuosa de la prueba, a ello, el Tribunal de apelación olvidó que es lo que debe hacer cuando se cuestiona esta clase de motivo de apelación y lo que hizo fue revalorizar la prueba, y solo se limitó a señalar que no existía fundamento del por qué la prueba del IITCUP es considerada relevante y por qué la Consultoría Jurídica Pericial sería poco relevante, reiterando los argumentos del primer motivo de apelación con relación a estas pruebas, señalando que el dictamen pericial del IITCUP no hubiera cumplido con los arts. 204 y ss. del CPP y que provenía de un proceso extrapenal como restándole de valor cuando este argumento no fue cuestionado jamás, demostrando así nuevamente un argumento ultra petita y en base a estos argumentos se otorga la procedencia de este motivo de apelación, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución, violando así el art. 124 del CPP.
Invoca al Auto Supremo 039/2016-RRC de 21 de enero en calidad de precedente contradictorio.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
