DATOS GENERALES
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 27 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama en su primer motivo la inobservancia del art. 396 incs. 2) y 3) del CPP, debido a que la parte apelante renunció a su recurso y lo presentó extemporáneamente.
Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente en todo el texto de su motivo de casación sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
No obstante, se evidencia de que denunció de manera expresa la violación al debido proceso alegando la existencia de la afectación al principio de legalidad, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso y precisó el derecho vulnerado; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo en inadmisible.
Toda vez, que los motivos dos y tres tienen problemáticas en común, la revalorización probatoria y vicios en relación a la fundamentación de la resolución, se procederá a efectuar su análisis en conjunto; pues denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba y que emitió una resolución: i) ultra petita al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, ii) carente de una debida fundamentación y motivación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 152/2007 de 2 de febrero, 537 de 17 de noviembre de 2006, 116 de 31 de enero de 2007, 116/2017-RRC de 20 de febrero; y, ii) 039/2016-RRC de 21 de enero, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera del alcance de los arts. 398 y 124 del CPP, además de revalorizar prueba al resolver los Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos ni los precedentes que invocó en alzada, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y los precedentes invocados, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo los presentes motivos y determinar si la alegada contradicción es o no evidente.
