AS/1537/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1537/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 06 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo la recurrente alega que el Tribunal de Sentencia incurre en la no valoración de pruebas en el desarrollo del proceso, referente a la documentación de intención de compra venta del inmueble, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 228/2020 y 967/2018. En atención a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se evidencia que da cumplimiento a la invocación de precedentes contradictorios; empero, no cumple con la obligación de precisar de manera clara y especifica la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes contradictorios invocados, ya que se limita a mencionar la no valoración de las pruebas en el desarrollo del proceso; asimismo, es imperativo mencionar que en atención a lo establecido en el art. 416, el recurso de casación es un medio de impugnación contra Autos de Vistas que incurran en defectos procesales que ocasionen alguna vulneración y sean contradictorios a lo establecido; sin embargo, esta Sala Penal percibe que en el presente motivo la recurrente denuncia errores cometidos por el Tribunal de Sentencia y no así por el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista, por lo cual carece de una base argumentativa para que este Tribunal de Justicia pueda realizar un análisis de fondo, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo, la recurrente refiere que el Tribunal de Alzada no subsana el error en el que incurre el Tribunal de Sentencia, sobre la falta de valoración de las pruebas testificales presentadas en el desarrollo del proceso, además de no aplicar las reglas de la sana crítica, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 851/2019-RRC y 276/2020-RRC; en relación, a este motivo la recurrente cumple con la invocación de precedentes contradictorios; pero no así con la obligación de realizar la labor de especificar de manera clara la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes invocados, ya que simplemente se limita a realizar una transcripción inextensa de los Autos Supremos invocados como precedentes, por lo que incumple con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 416 y 417 del CPP; asimismo, para que esta Sala Penal hubiera aperturado de manera excepcional el análisis de fondo de este motivo, la recurrente debió especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, aspectos que no son cumplidos por la recurrente, ya que se limita a mencionar que el Tribunal de Sentencia no realiza la valoración de las pruebas testificales presentadas, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Sala Penal, por lo cual se declara la inadmisibilidad del presente motivo.

En el tercer motivo, refiere que el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva ya que el Tribunal de Alzada no da respuesta a los agravios denunciados en apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al agravante de falta de voluntad de reparación de daños; además de que el Tribunal de Alzada incrementa la pena impuesta sin la debida fundamentación de orden legal, vulnerando así las garantías y derechos procesales al realizar una errónea interpretación de la ley adjetiva invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1015/2019-RRC, 123/2019-RRC y 12/2012 de 30 de enero, en relación a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es evidente que la recurrente da cumplimiento a la invocación de precedentes contradictorios; empero, no cumple con la obligación de precisar de manera clara y especifica la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes contradictorios invocados, ya que simplemente transcribe de manera total los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad establecidos por el CPP.

Sin embargo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En ese orden, en el caso de autos, la recurrente no detalla los antecedentes del proceso, tampoco precisa el derecho y garantía constitucional vulnerado, menos explica ni detalla en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía ni cuál sería el resultado dañoso emergente del defecto, ya que esta simplemente refiere que el Auto de Vista no da respuesta a los agravios denunciados en apelación restringida; por lo que, al no cumplir tampoco con las exigencias en la vía de flexibilización, el recurso deviene en inadmisible.