V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de septiembre de 2022 (fs. 198), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al motivo, el recurrente efectuando una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Tribunal de alzada mantuvo los errores de aplicación de la ley y la inobservancia que causó el Tribunal de Sentencia, al no haber reparado los cinco agravios denunciados y fundamentados en el recurso de apelación restringida, sobre los errores absolutos que se dieron en el desarrollo del juicio oral contradictorio, limitándose a declarar la improcedencia del recurso de alzada y confirmar la sentencia apelada, que si bien valoró los agravios denunciados, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, vulnerando así el derecho al debido proceso.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 y 567 del 1° de octubre de 2004, referidos a los defectos absolutos y la aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal; ahora bien, se evidencia que el recurrente no hizo la identificación concreta del motivo de su recurso de casación, sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia, a más de referir de forma genérica y lacónica que el Auto de Vista impugnado no reparó los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida y la carencia de fundamentación; en tal contexto, corresponde señalar que no son aplicables los precedentes invocados en razón a no haberse identificado el hecho generador del recurso y menos precisado cuál la contradicción, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente el recurso de casación deviene en inadmisible.
