V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 07 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no cuenta con fundamentación; debido a que no se pronunció sobre la denuncia de que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, precisando que su alegato de que no existirían medios de prueba para la adecuación del hecho al ilícito de violación, no fue respondido.
Examinando el contenido del recurso se evidencia que, si bien el recurrente invoca los AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 27/2013 y 4/2013 de 31 de enero; sin embargo, no cumple con la exigencia de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes citados con el Auto de Vista impugnando, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación.
Por otra parte, es pertinente señalar que, de la lectura íntegra del recurso se advierte la denuncia de que el Auto de Vista hubiere incurrido el falta de una debida fundamentación, precisando que el alegato de que no existen pruebas para la conducta ilícita de violación, inmerso dentro del reclamo relativo al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 1), fue atendido por el de alzada con una respuesta evasiva lo cual hubiese lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; sin embargo, no es menos evidente que, no explica ni fundamentada el resultado dañoso emergente, ni como esta posible omisión tenga relevancia e incidencia en la resolución final; consecuentemente, los elementos que aporta el recurrente son insuficiente para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización que se encuentran descritos y fundamentados en el acápite normativo del presente fallo; por lo que deviene en declarar inadmisible el presente motivo.
En atención al segundo motivo, refiere que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de una debida fundamentación, alegando que los reclamos inmersos en el segundo, tercer y cuarto punto de la apelación restringida, fueron respondidos con justificaciones en las SC 1306/2011 y 1386/2011 de 26 de septiembre, y con confusiones en términos jurídicos en la Resolución impugnada lo cual según su entendimiento vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
De lo expuesto, se advierte que, si bien el recurrente invoca los Autos Supremos 329/2010 de 3 de octubre, 40/2013 de 21 de febrero, 193/2013 y 344/2013, se limita a citarlos, incumpliendo con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, pues la simple mención de los precedentes resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP.
Además, es evidente la denuncia sobre la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; sin embargo, los argumentos que respaldan este reclamo son genéricos, pues se limita a señalar que los vocales no se pronunciaron sobre el art. 115 de la CPE y que las Sentencias Constitucionales, que justificaron los argumentos del Auto de Vista, al igual que la Resolución de alzada, incurren en una confusión de términos jurídicos, pues según su criterio el “Tribunal aquo” es el Tribunal de Alzada, denotándose una confusión terminológica por parte del recurrente y una falencia recursiva que no puede ser soslayada por este Tribunal; añadiendo que si bien denuncia la lesión a un derecho, no explica ni detalla con precisión en que consiste la restricción o diminución del mismo ni el resultado dañoso emergente; razón por la cual, el presente motivo es inadmisible.
Con referencia al tercer motivo, denuncia que el Auto de Vista emitió una respuesta evasiva en atención al reclamo interpuesto en apelación restringida relativo a la falta del requisito del modo tiempo y lugar; y que ante el reclamo de
aplicar el principio de duda razonable o indubio pro reo, el de alzada observó que se pretendía revalorizar pruebas, lo que según expresa no es correcto pues solicitó el control parte del Tribunal de alzada.
En primer lugar cabe referirnos a los AS 562/2004 de 1 de octubre, 369/2013 de 5 de septiembre y 106/2013 de 19 de abril, que fueron invocados como precedentes contradictorios, pues si bien los cita y extrae partes pertinentes para su recurso, no es patente la explicación en términos precisos de la contradicción de los precedentes citados con el Auto de Vista impugnado, pues es deber de quien recurre en casación cumplir con esta obligación emanada de los arts. 416 y 417 del CPP, que se encuentran desarrollados en el apartado normativo del presente fallo, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP.
Por otra parte, se advierte la denuncia de que el Auto de Vista emitió una respuesta evasiva en relación al reclamo interpuesto en apelación restringida relativo a la falta del requisito del modo tiempo y lugar; y si bien, identifica que parte de su recurso obtuvo una respuesta evasiva por el de alzada, no cumple con la carga recursiva de explicar la relevancia e incidencia de la supuesta omisión; siendo los elementos que porta insuficientes para aplicar los criterios de flexibilización.
También es menester referirnos al argumento de que el Auto de Vista observó la pretensión de aplicar el principio de duda razonable, pues se limita a señalar que la observación no era correcta y lo que solicitó era un control por parte de los Vocales; siendo este argumento genérico, pues no identifica ni fundamenta cómo es que esta respuesta le hubiese generado algún agravio o hubiere lesionado algún derecho u garantía constitucional, por lo que imposibilita aplicar los criterios de flexibilización, frente a este reclamo; en consecuencia deviene declarar en inadmisible el presente motivo ante la evidente carencia recursiva que no puede ser subsanada de oficio por esta Sala Penal.
