AS/1545/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1545/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el presente caso, el recurrente denuncia que la Sentencia violó el derecho al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa al rechazar la prueba testifical que establecía que no hubo tal ilícito, en el mismo sentido al recurrir en apelación argumenta que el Tribunal de Alzada no cumple con lo establecido en los arts. 115 y 180 de la CPE, como también a lo normado por el 13 y 172 del CPP; en consecuencia, argumenta que se vulneró el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, legitimidad y seguridad jurídica, porque el Auto de Vista carecería de fundamentación y motivación ingresando así en incongruencia omisiva, toda vez que no atendió el agravio expuesto en relación al rechazo de la prueba testifical por el Tribunal de Sentencia. Invoca los Autos Supremos 550/2014 de 15 de octubre, 440/2001 de 30 de agosto y 562 de 1 de octubre de 2004.

Ahora bien, sometido al análisis el motivo planteado, se tiene que de acuerdo al art. 416 del CPP, instituye: el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, menos contra aquellos que resuelven algún incidente o excepción, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, indicó que a la falta del pronunciamiento y fundamentación respecto a la exclusión probatoria de la prueba testifical de parte del Tribunal de primera instancia y plasmado en el recurso de apelación restringida, cita literalmente lo resuelto por el Auto de Vista de la siguiente manera: “Al respecto, se puede observar que la parte recurrente únicamente refiere que se rechazó sus pruebas cuando no podían de ninguna manera ser rechazadas, no estableciéndose ningún cuestionamiento contra la Resolución que las rechazo, ya que no establece cuales fueron los motivos por los cuales se decidió u optó por el rechazo, y que esa interpretación haya sido errónea o incorrecta; por cuanto el argumento de la parte recurrente recae en un aspecto genérico que no puede ser revalorizado por este Tribunal de Alzada, toda vez que correspondía a la parte recurrente en su recurso, dirigir sus cuestionamientos de forma específica con indicación de los aspectos que cuestiona de la resolución que apelada…”, de la revisión de los antecedentes de la causa se tiene que la parte apelante en ningún momento planteó alguna apelación incidental de acuerdo a lo establecido por los arts. 394 y 403 inc. 11) del CPP, al ser enteramente un tema de exclusión probatoria; empero, el imputado intenta recurrir de casación una cuestión incidental, ya resuelta y descrita conforme se observa en el mismo recurso de casación (fs. 459 y 460), siendo que la pretensión fue declarada infundada, sin que la respectiva resolución pueda ser impugnada a través del recurso de casación, careciendo de impugnabilidad objetiva; no pudiendo alegarse una supuesta falta de consideración sujeta simplemente a criterio de la parte dadas las reglas de legitimación objetiva descritas, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tal motivo incidental, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo sujeto a análisis.