III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que, el punto III de la Sentencia, indicaría que su persona giró el cheque, sin la suficiente provisión de fondos, por lo que, se habrían cumplido los presupuestos señalados en el art. 204 del CP, sin incurrir en inobservancia ni errónea aplicación de la ley sustantiva, argumento que, no valora los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 204 del CP, específicamente la comunicación de falta de pago o cualquier otra forma documentada de interpelación; por cuanto, el requerimiento de pago fue entregado conforme señaló la Sentencia a Edgar Velásquez Calizaya, aspecto que evidencia la falta de interpelación que hace que el tipo penal este incompleto; empero, el Auto de Vista justificando el mal accionar del Tribunal inferior añadió que, la prueba AP-4, consistente en un poder está a nombre de Edgar Velásquez Calizaya y que ello sería prueba de la recepción personal, por lo que, citando al Auto Supremo 346/2015 de 3 de junio, forzó el rechazo de su motivo de apelación, sin efectuar una correcta valoración fáctica, normativa y jurisprudencial, que vulnera sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley. Invoca el Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006.
Reclama el recurrente que, en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 2) del CPP, el Tribunal de alzada de manera sesgada, haciendo relación a la prueba, y el punto II de la Sentencia, estableció que, sería su persona quien habría girado el cheque, sin considerar que, la Juez de mérito tomó la posición del querellante como una verdad absoluta, cuando le sustrajo 3 cheques, uno de ellos motivo del juicio, que no fue firmado por su persona; respecto a lo cual, la Juez no le permitió la participación de su perito, por el supuesto de no contar con puntos de pericia, aspecto falso; toda vez, que por memorial de 16 de noviembre de 2016, se reservó los puntos de pericia, para presentar la prueba de descargo; empero, le fue negada la posibilidad de acreditar que su persona no giró el cheque, para luego establecer su participación en el delito con prueba mutilada e incompleta, aspecto que vulnera los derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, como tampoco consideró que ninguna de las declaraciones testificales de cargo de María Osorio y María Estela Lizarazu, señalaron que fue su persona quien giró el cheque; además, ante la pérdida de los cheques, realizó la denuncia ante el Banco BISA; no obstante, la Juez de la causa permitió la declaración de Guillermo Quiroga como prueba extraordinaria, que manifestó que supuestamente estuvo presente en el momento en el que su persona entregó el cheque a Abel Aguilar, hecho falso, que inexplicablemente fue valorada por la Juez de la causa, para condenarlo sin individualizarlo.
Señala el recurrente que, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada omitió verificar la fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia, sobre los escasos elementos de prueba -señalados-, sin considerar que no contiene sólida argumentación jurídica; por cuanto, no basta copiar el texto del art. 204 del CP, sin hacer una adecuada compulsa de los hechos y circunstancias, que le exoneran del ilícito atribuido, recayendo el Tribunal de alzada al igual que la Sentencia, en falta de fundamentación, al no señalar -punto por punto-, por qué desestimó su reclamo, refiriendo simplemente que, la Sentencia fue clara y cumplía con la debida fundamentación, sin realizar un análisis claro sobre la forma de valoración de la prueba de descargo, ni considerar que, luego del desarrollo del juicio, en el momento procesal de la producción de prueba, introdujo la denuncia presentada por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, solicitó la realización de la pericia que fue ofrecida en el plazo establecido, corriendo la Juez traslado a la parte acusadora, quien no objetó la pericia pretendida, es más como prueba extraordinaria y a fin que la pericia propuesta sea realizada con idoneidad planteó la incorporación de un consultor técnico perito, para que trabaje junto a su perito en la realización de las pruebas al cheque tildado de falso, suspendiéndose el juicio para reanudarlo posteriormente el 12 de mayo de 2017, constituyéndose el día y hora señalada junto a su perito, de manera extraña, la parte contraria planteó exclusión a la prueba pericial, cuando el 27 de abril de 2017, hubo la oportunidad de hacerlo y no lo hizo; no obstante, en total vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso, fue concedida por la Juez, pese a conocer que, la proposición de los puntos de pericia la realizó a momento de presentar la prueba correspondiente, por lo que, emitió Sentencia sin observar las reglas básicas de la fundamentación, que tampoco fue explicado por el Tribunal de alzada, que incurrió en la misma violación de derechos, al omitir efectuar la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, limitándose a realizar una fundamentación aparente y de manera general, sin llegar a analizar integralmente el agravio denunciado. Invoca los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 183 de 6 de febrero de 2007; además, de las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R de 14 de octubre y 0262/2019-S3 de 8 de julio.
Finalmente, refiere el recurrente que, en relación al defecto de Sentencia previsto por el art 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, sostuvo que no existió valoración defectuosa de la prueba, haciendo cita a la carta notariada de intimación de pago, la literal AP-4 y a los testigos que no refirieron nada; además, del testigo Guillermo Quiroga, para concluir que en la valoración de la prueba, -no se ha visto alguno a las reglas del razonamiento humano-, por lo que, declaró sin lugar el agravio, justificando la Sentencia que vulneró los derechos y garantías a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto, se ha valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciarse la Sentencia sobre la totalidad de medios probatorios, cuando la prueba debía ser valorada integralmente y no ser obviada al momento de fundamentar menos impedir su producción como fue el caso de la pericia. Invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007.
