V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de septiembre de 2022 (fs. 302), interponiendo su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 334; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, señaló que, la Sentencia indicaría que su persona giró el cheque, sin la suficiente provisión de fondos, por lo que, se habría cumplido los presupuestos señalados en el art. 204 del CP, añadiendo que, la prueba AP-4, consistente en un poder, estaría a nombre de Edgar Velásquez Calizaya y que ello sería prueba de la recepción personal, argumento que, no valora los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 204 del CP, específicamente la comunicación de falta de pago o cualquier otra forma documentada de interpelación; por cuanto, el requerimiento de pago fue entregado a otra persona como fue Edgar Velásquez Calizaya, evidenciando la falta de interpelación; no obstante, el Tribunal de alzada forzó el rechazo de su motivo de apelación, vulnerando sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley.
Al respecto, invocó el Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, que establecería que es una condición sine quo non, para la configuración del art. 204 del CP, la comunicación con la falta de pago al girador, que para penalizar la conducta deberá cumplirse previamente con la interpelación de la falta de pago mediante aviso bancario u otra forma de comunicación; no obstante, explica la recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a dicho precedente; toda vez, que forzó el rechazo de su motivo de apelación, justificando la comunicación de falta de pago que debe ser una entrega personal con un poder que no acredita la conminatoria de pago, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley.
De la argumentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que, en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 2) del CPP, el Tribunal de alzada de manera sesgada, estableció que, sería su persona quien habría girado el cheque, sin considerar que, la Juez de mérito tomó la posición del querellante como una verdad absoluta, cuando le sustrajo 3 cheques, uno de ellos motivo del juicio, que no fue firmado por su persona; respecto a lo cual, la Juez no le permitió la participación de su perito, por el supuesto de no contar con puntos de pericia, aspecto falso, para luego establecer su participación en el delito con prueba incompleta, que vulnera los derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, tampoco consideró que ninguna de las declaraciones testificales de cargo señaló que hubiere sido su persona quien giró el cheque; además, ante la pérdida de los cheques, realizó la denuncia ante el Banco BISA; no obstante, la Juez de la causa permitió la declaración de Guillermo Quiroga como prueba extraordinaria, que fue valorada por la Juez, para condenarlo sin individualizarlo.
Sobre la problemática planteada, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente alega de forma genérica la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia, sin vincularlas al Auto de Vista que es la resolución judicial que se recurre en casación, tampoco señaló en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos generados por el Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión del Auto de Vista, situación por la que, deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, el recurrente señala que, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada omitió verificar la fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia, sin considerar que la misma no contiene sólida argumentación jurídica, recayendo el Tribunal de alzada al igual que la Sentencia, en falta de fundamentación al referir simplemente que, la Sentencia fue clara y cumplía con la debida fundamentación, sin realizar un análisis claro sobre la forma de valoración de la prueba de descargo, ni considerar que, luego del desarrollo del juicio, en el momento procesal de la producción de prueba, introdujo la denuncia presentada por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, solicitó la realización de la pericia que fue ofrecida en el plazo establecido; empero, le fue negada, emitiéndose la Sentencia sin observar las reglas básicas de la fundamentación, que tampoco fue explicado por el Tribunal de alzada, que incurrió en la misma violación de derechos, al omitir la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva.
En cuyo mérito, el recurrente invocó los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 183 de 6 de febrero de 2007; sin embargo, se limitó a realizar una breve transcripción de las doctrinas legales de dichos fallos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir partes de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, el recurrente invocó, las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R de 14 de octubre y 0262/2019-S3 de 8 de julio; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente de forma genérica alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia de la omisión del Auto de Vista, por lo que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente señala que, en relación al defecto de Sentencia previsto por el art 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, sostuvo que no existió valoración defectuosa de la prueba, por lo que, declaró sin lugar el agravio, justificando la Sentencia que vulneró los derechos y garantías a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto, se valoró de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciarse la Sentencia sobre la totalidad de medios probatorios, cuando la prueba debía ser valorada integralmente y no ser obviada al momento de fundamentar menos impedir su producción como fue el caso de la pericia.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007; empero, en relación a los dos primeros se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, una vez más se recalca que, no basta señalar lo que establecerían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; y, en cuanto, al último precedente, al haber surgido el presunto agravio antes de pronunciarse la Sentencia, el precedente debió ser invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar en términos claros; y, precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, conforme establece el art. 416 del CPP, situación que no sucedió.
En cuyo efecto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega de forma genérica la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, defensa, debido proceso y la presunción de inocencia, no las vincula al Auto de Vista, tampoco señaló en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto generada por el Auto de Vista, aspecto por el que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.
