AS/1547/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1547/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 21 de iguales mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene advertido en el apartado III de este documento, el recurrente expresa su abierto desarreglo con el contenido y decisión de la Sentencia, ya sea calificándola, acusando se basase en errores en la aplicación del método regido por el procedimiento y vicios de apreciación en un marco igualmente procesal. Parte de las alegaciones que en casación son puestas de sostén, se tratan s bien de consideraciones propias, bien sobre la lectura histórica de los hechos que abrieron el proceso, como insinuaciones -accidentadas- en un contexto que presumiblemente apunta a un yerro sobre apreciación y valoración probatoria, empero sin superar una opinión particular desarraigada de los antecedentes del caso. Es también visible que estructuralmente el recurso de casación incoado por el señor Arauz Padilla, replica la exposición de elementos practicados al momento de oponer apelación restringida, bajo el añadido, circunstancial de incluir términos como tribunal de alzada o de apelación.

En suma, todos estos aspectos hacen que el recurso sea inadmisible sumados al abierto incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y ss del CPP, hacen que el recurso decaiga en inadmisible.

Por otro lado, si bien el recurso en examen, en ciertos pasajes alude superficialmente algunos aspectos de índole jurídico reprochables al Tribunal de apelación, ciertamente, no precisa ningún tipo de motivo procesalmente válido, limitando su exposición a reafirmar una condición de invalidez en la Sentencia y cuestionar la condena desde la sola oposición, o bien a partir de una poco clara relación de situaciones de orden jurídico no relacionadas con las alegaciones vertidas, como es el caso de la espontánea aparición en el texto del art. 362 del CPP (a fs. 240 vta.) dentro del segundo motivo del recurso atinente a un supuesto de inobservancia de la norma sustantiva, y donde la relación de expresiones daban a entender un situación totalmente distinta a un caso de incongruencia entre acusación y sentencia.

En igual sentido, la Sala tiene presente que el recurrente incumplió con el requisito básico de casación, cual es invocar un precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, carencia que es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional, pues en los tres motivos se limita a solo citar y glosar parcialmente un conjunto de Autos Supremos.

Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a lo cual, quien recurre de casación le corresponde motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que el recurrente tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada de forma genérica, sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado , razones por las cuales al no tenerse identificado la vulneración de derechos o garantías constitucionales, resultando inadmisible.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.