AS/1549/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1549/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En atención al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria, en relación a las 10 pruebas que hubiese cuestionado el Ministerio público en su recurso de apelación restringida y que forman parte de la comunidad probatoria lo cual hubiere causado la lesión al derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

De lo expuesto, se advierte que, si bien el recurrente invoca los Autos Supremos 058/2016-RRC de 21 de enero y 145/2015-RRCde 27 de febrero, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes; es menester aclarar que el primer precedente invocado, declaró infundado el recurso de casación por lo cual no contiene doctrina legal aplicable, conforme a los lineamientos de esta Sala Penal; y, con atención al segundo precedente el reclamante se limitó a extraer partes que consideró pertinentes para su recurso; sin embargo, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado, conforme lo encomendado por los arts. 416 y 417 del CPP; ya que la simple mención e invocación, resulta insuficiente para que esta Sala pueda cumplir la competencia emanada del art. 419 del CPP.

Por otra parte, el argumento principal del presente motivo, está dirigido a denunciar una posible revalorización probatoria en la cual hubiese incurrido el Tribunal de alzada lesionando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica y si bien de forma genérica identifica las 10 pruebas posiblemente revalorizadas; no fundamenta ni motiva cuál es el valor probatorio diferente, otorgado por el de alzada que le hubiese generado algún agravio, pues se limita a sostener que brindaron lineamientos que forzarían un criterio; tampoco es patente la explicación del resultado dañoso emergente; consecuentemente, no aporta elementos suficientes para que esta sala pueda ingresar analizar el fondo de pretensión aun por vía de flexibilización, deviniendo el motivo en inadmisible.

En relación al segundo motivo alega que el Auto de Vista impugnado lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa e igualdad jurídica, a consecuencia de no considerar las respuestas a los recursos de apelación restringida, incurriendo en falta de una debida fundamentación al no considerar dichas contestaciones.

De lo brevemente expuesto y analizado el motivo, es patente la invocación del AS 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, precisando la contradicción al sostener que al no considerar las respuestas a los recursos de apelación se incumplen los parámetros de una debida fundamentación. Por lo cual se tiene cumplido el requisito de la invocación del precedente contradictorio como el de explicar en términos precisos la contradicción emergente, deviniendo el motivo en admisible para su análisis en el fondo.

Se deja constancia que los AS 196 de 03 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, invocados como precedentes contradictorios en el petitorio y en un otrosí, no han sido desarrollados en relación a la explicación en términos precisos de la contradicción de los citados precedentes con la Resolución impugnada, consecuentemente no serán objeto de análisis en el fondo.