AS/1552/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1552/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de julio de 2022 (fs. 582), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente acusó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, debido a que el Tribunal de Sentencia y de alzada emitieron sus fallos sin tener de forma clara los hechos fácticos necesarios para adecuar su conducta al tipo penal indilgado, generando el defecto absoluto y de sentencia descritos en los arts. 169 num. 3) y 370 num. 1) del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso, al haber considerado de forma subjetiva que su persona es el autor del hecho acusado, cuando ninguna prueba demostró tal situación y contrariamente generó duda razonable; asimismo, con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) de la norma penal antes citada, acusó la falta de fundamentación y motivación con relación a la defectuosa valoración probatoria, inobservando el art. 124 del CPP.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 369 de 5 de abril de 2007, 233 de 4 de julio de 2006 y 451 de 13 de septiembre de 2007, respecto de los cuales simplemente se limitó a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a denunciar de forma genérica y lacónica los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 num. 1) y 5) del CPP y la carencia de fundamentación y motivación sobre la defectuosa valoración de la prueba, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación va dirigida a la Sentencia y escuetamente sobre la resolución impugnada, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE y el debido proceso, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto a partir de la actuación del Tribunal de alzada, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente recurso deviene en inadmisible.