AS/1553/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1553/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado en casación el 30 de agosto de 2022, presentado su recurso el 05 de septiembre y mismoo; conforme se advierte a fs.122 es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, en el que acusa inobservancia y errónea aplicación de la Ley conforme el art. 370 núm. 5) en relación al art. 124 del CPP, por falta de fundamentación del Auto de Vista, al manifestar que ¨…ante la falta de especificación y adecuación a las mencionadas causales o modalidades según el tipo procesal previsto por la ley, conlleva necesariamente la improcedencia de este recurso, a tal efecto existe una infinidad de jurisprudencia sobre estos aspectos que se señala en la presente resolución¨ (sic.); establece que si bien el recurrente, invocó el Auto Supremo 468/2017-RRC de 27 de junio, 108/2019-RRC de 27 de febrero, no explicó cuál la contradicción con la doctrina que contendría dicho precedente, limitándose a su mera cita, incumpliendo los requisitos de admisión previstos por ley.

Como segundo agravio, el recurrente denunció el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; es decir, una defectuosa valoración probatoria debido a la vulneración del art. 173 del CPP por parte del Tribunal de mérito, al no tomar en cuenta la prueba testifical y documental (informes policiales), sin que se hubiere precisado que la entidad víctima no hubiera sufrido daño alguno, la identificación por parte de testigos a la persona quien vendió las rosetas SOAT; existiendo en criterio del apelante, una total contradicción en cuanto a los elementos del tipo penal con los hechos endilgados y la falta de determinación temporal de los sucesos; que el Tribunal de alzada no realizó el control de la defectuosa valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia; además de identificar la prueba, el recurrente invocó los Autos Supremos “0358/2020-RCC de 28 de julio, 1015/2019-RRC de 22 de octubre y 0379/2020 del 28 de julio”, que haría referencia a la labor de verificación de la valoración probatoria individual y colectiva por parte de los Tribunales de apelación, empero sin precisar la situación de hecho similar que considera posee resoluciones divergentes, no siendo suficiente, transcribir una porción de jurisprudencia, y sin identificar su contexto, extraer una frase y señalar que fue incumplida o contradicha.

Añadir que, los requisitos habilitantes a casación, no han sido cumplidos por el recurrente, quien, a más del señalamiento de un supuesto error, aducir que la forma de respuesta del Tribunal de apelación careció de fundamento, y reproducir fragmentos de Autos Supremos, no argumentó, cuál la situación de hecho similar que se repute contradictoria; así también, dato no menor, su texto se compone de la suma de afirmaciones unilaterales sin argumentos fácticos o jurídicos que las respalden. Las aseveraciones formuladas por el recurrente, plasman apuntes de descontento con la decisión asumida en el Auto de Vista 76/2022, empero sin desarrollar cual la discrepancia legal, más allá de su natural desarreglo con los resultados del proceso; siendo que, y es algo también ampliamente perceptible, ninguna de las cuestiones supera la insinuación de ilegalidad, menos aún brinda criterios para entender que al menos en apariencia se presuma la comisión de un acto alejado de la norma, aspectos todos que, incumplen frontalmente con el señalamiento de la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, donde se pide al recurrente argumentar los puntos análogos entre el fallo recurrido y los precedentes contradictorios invocados, explicando la situación de hecho similar en la que sean divergentes el fallo que se impugna y el precedente que se invoca, ya sea por el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de concurrencia de los presupuestos de flexibilización; toda vez, que el recurrente no provee los antecedentes del hecho generador emergentes del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistirían las restricciones o disminuciones y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó los resultados dañosos emergentes de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, deviene el recurso de casación en inadmisible.