V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 10 de junio de 2022, (fs. 646), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (en consideración al feriado del 16 de junio de 2022), en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer, segundo y tercer motivo, se tiene que el recurrente denuncia: i) Mala valoración y silencio adoptado por el Tribunal de Alzada al resolver el agravio sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que no ha fundamentado con cada una de las pruebas a las cuales hace mención, cómo, cuándo y dónde presumiblemente se dieron los hechos, por lo que al no haber desarrollada una por una las pruebas quebrantó lo establecido en el art. 124 del CPP, generando defectos absolutos insalvables como lo establece el art. 169 núm. 3) del mismo cuerpo legal; ii) El Tribunal de Apelación, no dio respuesta al agravio de falta de fundamentación, limitándose a transcribir preceptos procesales, menciona a los testigos y que la sentencia abordaría cada uno de las pruebas desarrolladas en juicio, incurriendo en el mismo error, puesto que existe un silencio total a la falta de fundamentación en el cual se explique de cómo el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de que el hecho existió, invocando tiempo, lugar, cuándo y cómo se suscitaron los hechos; y, iii) En su recurso de apelación hizo conocer al Tribunal de Alzada que tanto la acusación fiscal como la particular no ofrecieron ni judicializaron prueba documental que establezca la edad real y verdadera de la víctima, para lo cual el Tribunal de Alzada únicamente hizo mención al art. 7 del Código niña, niño y adolescente y la Ley 348, que habla de la presunción de minoridad.
Al respecto, se tiene que el recurrente no han establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso de casación, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que ha sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.
