AS/1558/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1558/2022-RA

Fecha: 04-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 29 de del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente reclama que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida con el argumento de que no se encontraría dentro de plazo; empero, no se consideró que el plazo establecido en el art. 408 del CPP es un aspecto formal y que se denunció defectos absolutos en su apelación.

Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente en todo el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además de ello, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del CPP, pues la norma delimita que los precedentes son pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia (Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema (Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, se verifica que el recurrente sostiene la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica la verificación de la concurrencia o no de los presupuestos de flexibilización detallados en la parte final del acápite anterior de este fallo; en ese ámbito, se constata que prevé los antecedentes de hecho generadores del recurso, al precisar que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida por el formalismo del plazo establecido en el art. 408 del CPP y que además en aquella apelación se reclamó la existencia de defectos absolutos; además, precisan los derechos constitucionales vulnerados o restringidos, al sostener que se infringieron los derechos a la defensa y a recurrir; precisando que la restricción se produjo en la falta de observancia al principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y logró establecer el resultado dañoso emergente del defecto (señalo que el resultado se traduce en la falta de consideración de los defectos denunciados), estableciéndose en consecuencia, que el recurrente cumplió los requisitos que hacen a la flexibilización de los requisitos de admisión.