III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de lo establecido en los arts. 22, núm. I y II del 115, núm. II del 117; núm. I y II del 119; núm. I y II del 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) debido a que vulneró no solo los preceptos Constitucionales sino; que no respetó el ejercicio pleno de sus derechos, el debido proceso, defensa y justicia plural y oportuna, al haber sido condenado más de una vez por el mismo hecho refiere que se violó su derecho a la defensa e impugnación de los procesos judiciales al no respetar la seguridad jurídica durante la tramitación de la causa.
Reclama que existió vulneración de Convenios y Tratados Internacionales toda vez que fueron violados sus derechos fundamentales al no haber sido oído por un Tribunal independiente sin discriminación, no contando con justicia oportuna para la reivindicación de sus derechos, puesto que fueron violados todos los preceptos dispuestos en la CPE por el Tribunal de alzada que emitió un Auto de Vista vulneratorio de toda norma básica o convenio internacional.
Manifiesta que el Auto de Vista validó una Sentencia que incurrió en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al estar basada en medios de prueba ilegalmente incorporados al proceso únicamente por su lectura, sin permitir el cumplimiento del principio de inmediación bajo el principio contradictorio, las pruebas no fueron cotejadas en Sentencia bajo los principios de sana crítica, lógica y experiencia; el imputado refiere que si bien es cierto que rigen los principios de informalidad dispuestos por la Ley 348, no es menos cierto que existen requisitos para su consideración, aspecto no acontecido en caso de autos en lo que se refiere específicamente al informe psicológico preliminar, que no fue defendido en la audiencia oral, motivo por el cual no fue sometido a la contradicción en tal instancia; manifiesta que se vulneró su derecho a la defensa toda vez que esta prueba no fue rebatida como corresponde conforme dispone el art. 280 del CPP; más aun considerando que este informe psicológico preliminar fue la base para la emisión de Sentencia; reclama que esta prueba ofrecida en etapa preliminar no contaba con el principio de idoneidad puesto que no fue respaldada con otros elementos de prueba que respalden su culpabilidad, toda vez que tanto el certificado de antecedentes de la policía como el registro de antecedentes penales, no acreditaban ningún daño a la víctima en los aspectos psicológicos; siendo que no se respetó el principio de la verdad material a pesar de estar claramente estipulado en el art. 180 de la CPE, más aun considerando que la Sala Penal Segunda no ingresó a considerar los motivos planteados en su apelación, toda vez que no pudo justificar su determinación en cuanto a la subsunción realizada al art. 271 del CP; ya que su conducta no fue adecuable a tal ilícito no existiendo más elementos que la propia declaración de la víctima; reclama que la determinación de tal ilícito debe realizarse a partir de la realización de una pericia técnica que analice objetivamente la afectación que ocasionó la conducta del imputado; sin embargo, en el caso de obrados se tiene que no se contó con tal elemento técnico siendo suplido con la prueba MP-5 que es simplemente un informe preliminar no científico que se basa en la percepción de la otra parte que no puede determinar un daño psicológico al estar basado en los criterios subjetivos contrarios, por lo que el elemento típico no fue acreditado en el juicio.
Denuncia que el Tribunal de alzada validó la Sentencia apelada que incurrió en defectuosa valoración de la prueba dispuesta en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que no realizó una adecuada valoración del informe psicológico MP-5; puesto que nisiquiera existió la declaración de la víctima en el juicio que en primera instancia presentó desistimiento de la acción no contando con los elementos idóneos para su validez; manifiesta que la profesional que realizó el informe no contaba con la idoneidad necesaria para su consideración al no contar con la experiencia e idoneidad necesaria para su realización, más aun considerando que se necesitaba la realización de un informe psiquiátrico en vez de un informe psicológico para determinar la existencia de un estrés post traumático.
Reclama que no se le permitió realizar ningún interrogatorio a la profesional que realizó el referido informe psicológico el cual además incurrió en total carencia argumentativa; al igual que el Auto de Vista que se limitó a realizar una transcripción de la Sentencia; al determinar irregularmente que la Sentencia realizó una correcta valoración de todos los elementos de prueba vulnerando lo establecido por el art. 411 del CPP al haber conculcado el derecho al debido proceso al no haber dado respuesta fundamentada a la denuncia de vulneración de lo establecido en el núm. 6) del art. 370 del CPP por parte del Tribunal de alzada; así mismo manifiesta que el Auto de Vista no realizó un control de logicidad ante la errónea valoración del elemento MP-5; tampoco cumplió con su tarea de realizar un análisis de sana crítica, lógica, experiencia sobre la integridad de los elementos probatorios, para determinar una correcta subsunción del tipo penal a la conducta del imputado, motivo por el cual reclama vulneración de todo principio de coherencia en cuanto al análisis de la pruebas.
Reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento sobre la reserva de apelación de los incidentes planteados, toda vez que planteó en el momento procesal que correspondía la exclusión probatoria de las pruebas MP-5 y MP-6, bajo los argumentos de que no era correcta su forma de incorporación al proceso, ya que era necesaria la presencia de los autores de tales pruebas durante la audiencia del proceso penal; reclama que dicha forma de incorporación fue reclamada oportunamente por su vulneración a su derecho a la defensa y a la facultad de oponerse; bajo la errónea percepción de informalidad planteada al tenor de lo establecido por la Ley 348 se vulneraron sus derechos Constitucionales, puesto que nisiquiera se determinó la presencia de los autores de los informes correspondientes, vulnerando lo establecido en los arts. 13 y 109 de la CPE; no se realizó la aplicación preferente dispuesta en el mandato Constitucional dispuesto en el art. 410 de dicha norma suprema; bajo esos entendimientos, reclama que la Juez de Sentencia no fundamentó de manera adecuada a momento de negar el incidente de exclusión probatorio vulnerando de esta manera su derecho a la legítima defensa; reclama también vulneración del principio de congruencia que establece que todo administrador de justicia debe resolver todas las cuestiones planteadas en los recursos con el fin de que los administrados tengan certeza de las razones de su decisión; aspecto no acaecido en el caso de autos motivo por el cual reclama su pronunciamiento al respecto en casación.
