V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo reclama que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de lo establecido en los arts. 22, núm. I y II; 115, núm. II del 117; núm. I y II del 119; núm. I y II del 180 de la CPE, alegando que no solo se vulneró los preceptos Constitucionales, sino el debido proceso, el derecho a la defensa y justicia plural y oportuna al haber sido condenado más de una vez por el mismo hecho; refiere que se violó su derecho a la defensa e impugnación de los procesos judiciales al no respetar la seguridad jurídica durante la tramitación de la causa; formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 67/2013 relativo a que el legislador debe respetar el principio de verdad material contemplado en art. 180 de la CPE, antes que cualquier situación formal; manifiesta que el Tribunal de justicia debió aplicar la forma de resolución contenida en el enunciado Auto Supremo haciendo prevalecer la verdad histórica de los hechos declarándolo inocente de la comisión del delito; refiere así mismo que la respuesta oportuna a los reclamos de las partes no pueden ser limitados por meros formalismos.
Así realizada la concreción, se puede constatar, la formulación de precedente contradictorio del recurrente, sin embargo se limita a reclamar vulneración de derechos a momento de emitir el Auto de Vista, sin cumplir con su deber procesal de justificar argumentadamente la contradicción que pudiese existir del precedente invocado con el caso de autos; circunscribiéndose a la repetición de la normativa enunciada no fundamenta de qué manera aconteció lo denunciado; no habiéndose remitido a obrados para justificar su motivo, incurre en falencia de carga argumentativa a momento de sustentar el agravio y la supuesta vulneración al debido proceso en la resolución de alzada específicamente en cuanto al reclamo de vulneración al principio de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado; incurriendo en la misma falencia argumentativa en cuanto a sus reclamos de vulneración del derecho a la defensa y seguridad jurídica, incumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad determinados por los art. 416 y 417 del CPP; y, motivo por el cual corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo formulado de casación.
Como segundo motivo denuncia que existió vulneración de Convenios y tratados Internacionales, toda vez que fueron violados sus derechos fundamentales al no haber sido oído por un Tribunal independiente, sin discriminación no contando con justicia oportuna para la reivindicación de sus derechos; reclama que fueron violados todos los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado, por el Tribunal de alzada que emitió un Auto de Vista vulneratorio de la norma básica o convenio internacional. Con relación al agravio expresado, se evidencia que el recurrente formula queja respecto a las determinaciones asumidas por el Auto de Vista que hubiese lesionado los principios de legalidad, congruencia y presunción de inocencia; sin embargo, a los reclamos manifestados se observa que no existe fundamentación argumentativa de sus denuncias de vulneración al debido proceso y normas de carácter internacional; no justifica de qué manera aconteció la vulneración denunciada, tampoco sustenta de qué manera se hubiese conculcado su derecho a la réplica o la doble instancia, sin precisar cual el resultado dañoso.
Conforme a lo señalado, es evidente que el recurrente no cumple con las exigencias requeridas, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo segundo del recurso de casación; toda vez que tampoco formuló Autos Supremos ni precedentes contradictorios contra la resolución recurrida al tenor de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; evidenciándose que el recurrente tampoco cumple con los requisitos legales para la admisión excepcional vía flexibilización.
Plantea como tercer motivo que el Auto de Vista validó una Sentencia que incurrió en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 4) del CPP, puntualiza que al estar basada en medios de prueba ilegalmente incorporados al proceso únicamente por su lectura no permitió el cumplimiento del principio de inmediación ni fundamentación contradictoria de las pruebas; puntualiza que si bien es cierto que rigen los principios de informalidad dispuestos por la Ley 348 para la incorporación de pruebas en este tipo procesos, también es cierto que existen requisitos para su consideración; los cuales no fueron considerados en caso de autos. Reclama que no se incorporó legalmente al proceso el informe psicológico preliminar el cual no fue defendido en la audiencia oral, motivo por el cual no fue sometido a la contradicción en tal instancia; reclama que se vulneró su derecho a la defensa toda vez que esta prueba no fue rebatida conforme dispone el art. 280 del CPP; más aun considerando que este informe psicológico preliminar fue la base para la emisión de Sentencia. Formula reclamo de que la prueba MP-5 no contaba con el principio de idoneidad puesto que no fue respaldada con otros elementos de prueba que respalden su culpabilidad.
Al respecto, se advierte que los argumentos presentados por el recurrente se sustentan en la mención de pruebas incorporadas irregularmente al proceso, realiza mención de las irregularidades contenidas en la resolución de alzada fundamentando que no se consideraron otros elementos de prueba al margen de la codificada como MP-5 para realizar la subsunción del delito; concreta igualmente reclamo en razón de la falta de idoneidad del informe psicológico preliminar el cual se hubiese basado en el criterio subjetivo del responsable de su emisión, respecto al Auto Supremo 136/2013 de 26 de mayo, invocado válidamente en apelación restringida relativo a la obligación de las autoridades judiciales de realizar un análisis integral de las pruebas y también refiere que una prueba obtenida en la etapa preparatoria debe ser ratificada en juicio oral; el recurrente expresa que la doctrina contenida en el precedente contradictorio invocado refiere al nivel de validación de las pruebas para su legalidad aspecto que a su criterio no hubiese sido cumplido a momento de la emisión del Auto de Vista; en consecuencia, señaló la posible contradicción entre éste y el fallo impugnado, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el presente motivo.
Con relación al cuarto agravio donde el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada validó la Sentencia que incurrió en defectuosa valoración de la prueba dispuesta en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que no realizó una adecuada valoración del informe psicológico MP-5 ni correcto control de logicidad; puntualiza las contradicciones en las declaraciones de la víctima en el juicio puesto que en primera instancia presentó desistimiento de la acción; manifiesta que la profesional que realizó el informe no era idónea al no contar con experiencia para su realización cuestionando igualmente que correspondía un informe psiquiátrico y no un psicológico; expresa así mismo que el informe psicológico MP-5 carecía de carga argumentativa; formula queja sobre que el Auto de Vista se limitó a realizar una transcripción de la Sentencia; al determinar irregularmente que la Sentencia realizó una correcta valoración de todos los elementos de prueba vulnerando lo establecido por el art. 411 del CPP, al haber conculcado el derecho al debido proceso al no haber dado respuesta fundamentada a la denuncia de vulneración de lo establecido en el núm. 6) del art. 370 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 95/2006 de 6 de marzo, relativo al deber del Tribunal de alzada que cuando exista denuncia de incorrecta valoración probatoria deba realizar un cabal razonamiento en base a cada uno de los medios de prueba introducidos a efectos de realizar una correcta subsunción de la conducta de los imputados en el marco de cada uno de los tipos penales; manifestando que es aplicable al caso porque el Auto de Vista recurrido no cumplió ninguno de los preceptos contenidos en la doctrina legal aplicable invocada al omitir el cumplimiento de su responsabilidad de realizar el control de logicidad de cada uno de los elementos de prueba en Sentencia; por los aspectos manifestados se tiene que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, denunciando el recurrente transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando precedente contradictorio para su denuncia, conforme el citado Auto Supremo supra; por lo que, se puede advertir que la parte recurrente cumple con su obligación de invocar precedente jurisprudencial y precisa como contradicción la inobservancia o errónea valoración de las pruebas aspectos por los cuales expresa que sus acciones no se adecuan al ilícito penal de Violencia Familiar o Domestica. Correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del presente motivo.
Respecto al quinto motivo denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento sobre la reserva de apelación de los incidentes formulados toda vez que planteó en el momento procesal respectivo; formula denuncia de incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada hecho que provocaría vulneración a su derecho a la defensa contemplado en el art. 115 núm. II de la CPE, al no haber respondido los agravios de su apelación restringida puntualmente respecto a la exclusión probatoria de las pruebas MP-5 Y MP-6 bajo los argumentos de que no era correcta su forma de incorporación al proceso ya que era necesaria la presencia de los autores de tales pruebas durante la audiencia del proceso penal, explica detalladamente los agravios contenidos en su recurso de apelación restringida que no hubieran merecido respuesta alguna por parte del Tribunal de apelación; ahora bien, en este planteamiento se advierte que la parte recurrente pese a invocar los Autos Supremos 72/2015 de 29 de enero, 211/2015, 3/2007 de 26 de enero y 136/2013 de 26 de mayo; empero, no cumplió con la carga de argumentación de contrastación de dichos precedentes con el Auto de Vista impugnado; pues debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, no sólo basta la manifestación de contradicción al caso concreto con otros Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, sino que resulta exigible la precisión de cuál la contradicción existente.
No obstante, a lo señalado es menester dejar constancia que, si bien la temática planteada se halla vinculada a una cuestión incidental, esta Sala a aperturado su competencia en casos similares en los que se denuncie incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, en cuyo mérito corresponde verificar si en el caso concurren los presupuestos de flexibilización en casos de denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva como se detalla en la última parte del acápite anterior del presente fallo; en ese sentido, se verifica el cumplimiento de los requisitos de flexibilización toda vez que se identifica con claridad la denuncia de falta de respuesta a los agravios vinculados a la exclusión probatoria de las pruebas MP-5 y MP-6; concibiéndolo como defecto absoluto normado por el art. 169 inc. 3) del CPP; especificando de esta manera las pruebas que no fueron valoradas en el proceso y puntualizando que esta falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final al vulnerar el debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Por lo que, el presente motivo resulta admisible en su análisis de fondo por la vía extraordinaria.
