V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que ambos imputados fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de junio y 12 de julio de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 06 y 19 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al primer motivo los recurrentes refieren que en juicio se realizó la declaración del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala como prueba testifical, por lo que se planteó la exclusión de la prueba, arguyendo que se lesionó el debido proceso, principio de la seguridad jurídica e igualdad de partes, ya que consideran que puede tener más valor que las demás declaraciones y que no debe admitirse por el hecho de constituirse en calidad de testigo un imputado, toda vez que se obliga a declarar contra sí mismo, lo cual atenta contra el art. 93 del CPP y art. 121 de la CPE, motivo por el que debió haberse excluido en el juicio y ser considerado por los vocales en apelación, al ser prohibido dicho acto, aludiendo la arbitrariedad en la que incurrió el de alzada al manifestar que la declaración de este testigo es imperativa y que la realizó en calidad de sentenciado.
Al respecto, corresponde señalar que en el presente motivo, los impetrantes no citan precedente alguno, por lo que no se tiene cumplido el requisito exigido de precisar alguna contradicción existente con la resolución impugnada; no obstante este argumento va referido a los actos realizados en juicio o como cree que debería haber procedido el juez de sentencia en cuanto a la valoración de esta prueba testifical; si bien alegan la vulneración de derechos y garantías, los recurrentes no cumplen con la carga recursiva de detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía vulnerado, ni el resultado dañoso emergente del mismo a partir de la actuación del Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista que se constituye en la resolución judicial recurrida de casación, denotando argumentos dirigidos a confrontar la Sentencia, sin identificar cómo el Auto de Vista les hubiese generado algún agravio; toda vez que no basta señalar genéricamente que actuó arbitrariamente, razón por la cual, al no cumplirse lo establecido en el apartado normativo del presente fallo, el presente motivo es inadmisible, ante la evidente carencia recursiva que no puede ser suplida por esta Sala Penal.
En cuanto al segundo motivo, los recurrentes advierten que en el recurso de apelación restringida denunciaron la falta de individualización de la autoría, toda vez que en Sentencia se les declaró autores intelectuales y mediatos sin diferencia alguna, sosteniendo que no pueden hallarse en ambas calidades al mismo tiempo, fundamento que fue explicado y no fue analizado por el de alzada, sin que ambas instancias resuelvan y señalen, quién fue el imputado que cometió el delito, por lo cual esta omisión produce una errónea aplicación de la ley sustantiva al no tener la debida fundamentación y adecuación de la conducta al tipo penal.
De lo expuesto se advierte que si bien los recurrentes invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2014-RRC del 22 de mayo y 152/2013-RRC de 31 de mayo, se puede evidenciar que no realizan la tarea de señalar en términos precisos, la contradicción existente del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que no basta la simple mención y transcripción de su contenido, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante, pueda ser suplida de oficio. Por otro lado, los argumentos que exponen los recurrentes de igual manera van referidos a la Sentencia en relación a cómo creen que el juez debió resolver el juicio en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal, siendo genérico su argumento al sólo alegar que el Auto de Vista no analizó este extremo, sin explicar claramente en qué omisión incurrió respecto a la motivación y fundamentación, por lo que no proporcionan insumos e información suficiente para un posible análisis de fondo y que este Tribunal, pueda cumplir con su competencia emanada por el art. 419 del CPP, siendo el motivo en cuestión inadmisible.
Respecto al tercer y cuarto motivo, refieren que el Auto de Vista impugnado no analizó el fundamento en relación a la defectuosa valoración de la prueba, toda vez que la declaración del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala es contradictoria, no guarda relación entre sí, carece de veracidad por ser omisivo y contener indicios de falsedad, por lo que no fue valorada y motivada correctamente; además, explican que el de alzada indicó que esta declaración fue corroborada por otros elementos de prueba: 64, 66, 67, 68, 72, 73, 78 y 138, lo cual no es verídico, aludiendo que esta prueba no puede constituirse en un motivo para su condena ni tener el mayor valor a comparación de su propio testimonio, vulnerando su derecho a la igualdad, principio de favorabilidad y presunción de inocencia. Por otra parte, explican que el de alzada tampoco se pronunció sobre el reclamo referido a la falta de valor probatorio de los testigos Samuel Vallejos Castellón y Benedicta Vallejos Rojas, siendo que en sentencia no se les asignó la valía suficiente indicando que aportaron elementos que demuestran que no participaron en el hecho acusado, tampoco fueron constatadas con otros medios de prueba.
Sobre la problemática planteada, los recurrentes citan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 525/2016-RRC de 14 de julio y 721/2020-RRC de 12 de noviembre, de los cuales extrae partes que considera pertinentes, abocándose a la transcripción de sus contenidos, sin adecuarse a lo previsto en el art. 417 del CPP, por lo que no se cumple el requisito exigido para que este Tribunal cumpla con lo estipulado en el art. 419 del CPP.
No obstante el reclamo es relativo a la defectuosa valoración de la prueba, explicando el recurrente que en las declaraciones de los testigos, no se asignó de manera igualitaria la valía que corresponde a cada una, toda vez que según su análisis, algunas atestaciones no tienen veracidad y otras le podían haber sido favorables, arguyendo que también todos estos testimonios merecían ser corroborados con otras pruebas presentadas en juicio de manera equitativa, extremo que el Tribunal de alzada no analizó; sin embargo, no se cumple con la carga recursiva de fundamentar de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución, omitiendo explicar cuál es el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia el presente motivo no se adecúa a los criterios expuestos en al apartado IV del presente fallo, si bien denuncia la vulneración derechos a la igualdad, principio de favorabilidad y presunción de inocencia, no explican ni detallan con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía o qué incidencia tuvo en la resolución, tampoco explican cuál es el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
En referencia al quinto motivo, denuncian la fundamentación insuficiente de la Sentencia, aludiendo que la misma no se pronunció respecto a cuál fue el móvil del crimen cometido o por qué habría decidido acabar con la vida de 3 víctimas, reclamo que tampoco fue respondido por el Tribunal de Alzada, vulnerando el art. 124 del CPP, argumento genérico y que no identifica a detalle el error y deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida fundamentación, tampoco explican la relevancia e incidencia de la supuesta omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo tanto resulta insuficiente y es inadmisible para su consideración de fondo.
