AS/1567/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1567/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo del recurso, donde el recurrente alega que a tiempo de oponer apelación restringida reclamó que la Sentencia carecía de la enunciación del hecho objeto del proceso y su relación circunstanciada, aspecto que conforme su planteamiento, derivó que la condena se basase en hechos nuevos no incluidos en la acusación e incorporados ilegalmente en por el Tribunal de origen, invocó como precedentes contradictorios los AASS 21 de 16 de enero de 2007, 050/2013-RRC de 1 de marzo, 0126/2013 de 10 de mayo, 086/2013 de 26 de marzo, 087/2013 de 26 de marzo, 370/2015-RRC de 12 de junio, 144/2017-RRC de 22 de febrero, 0124/2013-RRC de 10 de mayo, 251/2012 de 17 de septiembre, 14 de agosto de 2009 y 0171/201-RRC de 19 de junio.

En el segundo motivo, donde se acusa al AV 122/2022, soslayar los argumentos del recurso de apelación restringida [art. 370 nums. 5) y 6) del CPP] dando por bien hechas presuntas irregularidades de la Sentencia, se invocaron como precedentes contradictorios los AASS 065/2013-RRC de 11 de marzo, 050/2013-RRC de 1 de marzo, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 273/2012 de 12 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007.

Finalmente, en el tercer motivo del recurso, el recurrente reclamó que tano Sentencia como Auto de Vista, generaron y permitieron, la imposición de una condena basada en la concurrencia del defecto descrito en el art. 370 m. 6) del CPP, explicando que la prueba fue valorada sesgadamente, sin mencionar los aspectos y argumentos que formaron parte de su defensa, así de no haberse otorgado un análisis integral a todos los medios producidos, menos aquellos que probaron situaciones contiguas al hecho y que en versión del recurso darían cuenta del porqué se lo procesó penalmente, invocando como precedentes contradictorios los AASS 474/2005 de 8 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.

Ahora bien, en todos los motivos antes referidos, concurre dos constantes, a saber, la alusión directa –incluso textual- al recurso de apelación restringida, y, la falta de señalamiento de contradicción en los términos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP.

El señor Calizaya Saca, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia y sus propias percepciones sobre circunstancias del proceso, una indebida labor del Tribunal de apelación; empero, no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, o bien la referencia a una temática genérica que supuestamente sería materia de los precedentes en cuestión, situación que cómo se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.

Tal forma expositiva no condice menos cumple las previsiones procesales para el recurso de casación, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica), que exige un sustento jurídico debidamente respaldado y jurídicamente solvente, lo que no se aprecia en el caso de autos, pues el recurrente construye su plataforma recursiva en el simple relato de desacuerdos, la reinterpretación y especulación sobre la valoración de pruebas, la sola afirmación de desajustes en la labor de los Tribunales inferiores, y la reproducción estéril de porciones de jurisprudencia, sin que de por medio –se reitera- se cumpla con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.

En lo demás, las aseveraciones formuladas por la recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los sintetizados en el apartado II de este Fallo) que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, no ha sido cumplida en lo mínimo, como tampoco es presente un argumento de mayor composición que pueda eventualmente promover la flexibilización de requisitos procesales.

Asimismo, si bien en el recurso en examen el recurrente sugiere la vulneración a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, como el debido proceso y a la defensa, cuestiona, no necesariamente actos procesales, sino reivindica una postura sobre los hechos objeto del proceso, lo cual a la par no brinda información suficiente para una eventual apertura extraordinaria de competencia, pues, no señaló los antecedentes de hecho generadores del recurso, ni detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.