AS/1570/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1570/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de octubre de 2022 (fs. 643), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente invocando y transcribiendo de forma íntegra los fundamentos de su recurso de apelación restringida, en relación a la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que denegó la exclusión probatoria, acusa que el Tribunal de alzada sin argumento suficiente declaró sin lugar su petición.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el recurrente respecto al rechazo de exclusión probatoria, acusó que el Auto de Vista confutado sin argumento suficiente declaró sin lugar su petición; en el caso concreto, el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.

En el segundo motivo, en relación a la valoración defectuosa del debido proceso y violación a las reglas de la sana crítica, reclamada como primer agravio en el recurso de alzada, el recurrente transcribiendo de forma inextensa los fundamentos de dicho recurso y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusó que el Tribunal de alzada injustamente y sin argumento suficiente declaró sin lugar su petición, realizando una insuficiente e indebida fundamentación, incurriendo también en defectuosa valoración de la prueba, infringiendo lo establecido por los arts. 173 y 359 del CPP y que el Auto de Vista confutado es contrario al sentido jurídico con relación a que la prueba incorporada a juicio debe ser valorada individualmente.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 348 de 26 de septiembre de 2005; ahora bien, con relación al Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, no puede ser útil para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que resolvió una cuestión incidental.

Con relación al resto de Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, la parte recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que el Auto de Vista confutado fue emitido con carencia de fundamentación y motivación, más cuando no alcanzó a realizar una identificación concreta del motivo de su recurso de casación y se limitó a la transcripción de los fundamentos del recurso de alzada; o sea, no especificó ni relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo.

Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo vía flexibilización; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.

Sobre el tercer motivo, con relación al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, consistente en la valoración defectuosa de la falta de fundamentación de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica, el recurrente haciendo argumentaciones impropias referidas a un presunto recurso de apelación restringida de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, acusó que el Tribunal de alzada hizo una indebida y absurda fundamentación respecto al agravio, tomando en cuenta que no existe contradicción en su fundamentación. Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 337 de 1° de julio de 2010.

Con relación a la temática planteada, se evidencia que el recurrente no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación, sus argumentos son confusos e imprecisos, refiriéndose de forma breve y genérica que el Auto de Vista impugnado hizo una indebida y absurda fundamentación respecto al agravio; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, este motivo deviene en inadmisible.