AS/1571/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1571/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de octubre de 2022 interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Explica el recurrente que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado además de atentar contra las normas, doctrina y jurisprudencia, vulneran y desconocen los convenios y tratados internacionales, ya que considera que no existe un sustento legal suficiente para el fallo emitido por el Tribunal de Juicio, añade además que incurre en defectos previstos en el art. 370 de CPP, como la errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, arguyendo que las documentales MP5, MP6, MP12 y MP3 no cuentan con un respaldo legal bajo el principio de oralidad del juicio y no son fehacientes para demostrar su culpabilidad en el hecho, aludiendo que no se presentaron los peritos y testigos ofrecidos, por lo que fue injustamente condenado.

Advierte además, que el juez de primera instancia vulnera el principio del debido proceso, debida fundamentación, derecho a la defensa y presunción de inocencia ya que realiza la simple mención y relación de la prueba documental, omitiendo realizar la fundamentación suficiente que corresponde ya que no se tomó en cuenta todos los medios de prueba, siendo esta valoración incompleta y defectuosa, omitiendo también aplicar el principio de indubio pro reo a favor del impetrante.

Sobre la problemática planteada, el recurrente cita las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04, que no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, toda vez que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP; por otro lado, se puede advertir que los argumentos del impetrante van referidos en su mayoría a la Sentencia, sin que puedan ser resueltos por este Tribunal, habida cuenta que su competencia abarca la resolución de los recursos de casación que proceden contra Autos de Vista, sin que la denuncia en sentido de que la resolución recurrida atenta contra las normas, tratados, convenios, doctrina y jurisprudencia, resulte un argumento que detalle con precisión cuál es la incidencia en el fallo, al no señalarse cuál el antecedente de hecho generador, tampoco explica sobre el resultado dañoso emergente del defecto para que este tribunal cuente con elementos necesarios para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización descritos en el acápite normativo del presente fallo, toda vez que se limita a sostener cómo cree que debió ser valorada la prueba en juicio, como debió ser aplicada la normativa y resuelta la sentencia.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumple con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; en consecuencia, el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.