AS/1572/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1572/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto 46 de “11 de julio” de 2022, de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista, el 8 de julio de 2022 (fs. 197), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 236; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista fue emitido fuera del plazo procesal de 20 días previsto por el art. 411 segunda parte del CPP, aspecto que vulnera el debido proceso.

Al respecto, invocó el Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004; empero, se limitó a citarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que se limitó a señalar de manera genérica la vulneración del derecho al debido proceso, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución del mismo, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En los motivos segundo y cuarto, el recurrente de manera similar denuncia que, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 204 del CP, en la que incurrió la Sentencia, limitándose a afirmar el Tribunal de alzada en el Considerando 2 del fallo impugnado, sobre la pertinencia de la prueba, en el Considerando 4, sobre la presunción de inocencia, prosiguiendo en el Considerando 5, que según establece el art. 204 del CP, el cheque es un instrumento bancario, transcribiendo seguidamente las cuatro figuras que contiene el referido artículo, así como el entendimiento del art. 606 del CCo; empero, sin pronunciarse respecto a los fundamentos expuestos en apelación respecto a que la Sentencia incidió en errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 204 del CP; por cuanto, su parte demostró que la conducta del imputado se adecuó al ilícito penal acusado, omisión que vulnera el principio de legalidad, así como, los derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, tutela judicial efectiva, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad e igualdad de las partes, generándole inseguridad jurídica.

En cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002, 659 de 25 de octubre de 2004, 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, 065/2012-RA de 19 de abril y 86/2013 de 26 de marzo; sin embargo, en relación a los tres primeros se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían y en cuanto, a los dos últimos, se limitó a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar lo que hubieren establecido los precedentes o citarlas como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

No obstante lo anterior, el recurrente en la fundamentación del presente motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a la inobservancia o errónea aplicación del art. 204 del CP, en la que incurrió la Sentencia; por cuanto, su parte demostró que la conducta del imputado se adecuó al ilícito penal acusado; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, tutela judicial efectiva, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad e igualdad de las partes ante la Ley, explicando que la restricción se generaría en dejarle en inseguridad jurídica, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia absolutoria omitiendo analizar el Tribunal de alzada el reclamo de apelación.

De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En el tercer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado en el Considerando 3, omitió pronunciarse en relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, limitándose a señalar que: “para vincular a una persona al proceso como posible responsable del delito, se requieren motivos bastantes comprometedores para sospechar de su participación punible…”, sin realizar ninguna fundamentación, ni pronunciamiento sobre los fundamentos expuestos en su apelación, vulnerando los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad de las partes, generándole inseguridad jurídica.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002, 659 de 25 de octubre de 2004 y 749/2015-RRC-L de 12 de octubre; no obstante, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, el recurrente en la fundamentación del presente motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista omitió pronunciarse en relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad de las partes ante la Ley, explicando que le genera inseguridad jurídica, implicándole como resultado dañoso, la convalidación de la Sentencia absolutoria; de la argumentación expuesta, se tiene que, el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen también deviene en admisible.