AS/1573/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1573/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos en la tramitación del recurso de apelación restringida no susceptibles de convalidación conforme lo previsto en el art. 169 núm.3 del CPP; señalando que como primer defecto que en la formulación de su apelación restringida se le observó defectos para subsanación mediante decreto de 25 de mayo de 2021, sin que nunca fuera notificada con dicho decreto tomando en cuenta que se notificó en el domicilio procesal de su ex patrocinante; aspecto que se acredita en su memorial de apersonamiento de 6 de febrero de 2020, donde la recurrente hizo conocer que su nuevo patrocinante era el Abogado Harold Viacha, apersonamiento que fue admitido mediante decreto de 7 de febrero de 2020, donde se puso en conocimiento el patrocinio de dicho profesional. Refiere que la notificación fue realizada en el domicilio de su anterior abogado con el cual no tendría contacto alguno, empero se ejecutó sin señalar el medio de notificación y menos acompañar prueba material de dicha notificación, no obstante, precautelando sus derechos y garantías constitucionales al amparo del art. 11 del CPP, refiere que la notificación debió realizarse en su domicilio real como se hizo con el Auto de Vista 76/2022 motivo por el que reclama que existió defecto procesal no susceptible de convalidación, en razón que esta resolución no ingresó a considerar los fundamentos de su recurso por no haber subsanado las observaciones contenidas en el decreto de 25 de mayo de 2021; motivo por el cual señala que esa falta de notificación le causó serios perjuicios situación que configura el cumplimiento el principio de trascendencia porque el Tribunal de alzada no ingresó a revisar los vicios de sentencia denunciados en su recurso de apelación, cuya revisión hubiera generado otro tipo de resolución en resguardo del debido proceso, perjuicio que reclama le generó indefensión material constituyendo un defecto absoluto que determinó la restricción a su derecho a la impugnación (PRINCIPIO PRO ACTIONE) a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, elementos del debido proceso contenidos en la Constitución Política del Estado, tratados internacionales y el Código de Procedimiento Penal, en merito a que sólo el efectivo conocimiento de las resoluciones judiciales asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de todo el proceso. Invoca como los precedentes contradictorios los Autos Supremos 41/2007 de 27 de enero y 40/2012 de 29 de marzo.

2) Manifiesta que se omitió señalar audiencia de fundamentación oral; toda vez que en su apelación restringida solicitó señalamiento de audiencia oral y pública para fundamentar su recurso en su otrosí 2; solicitud que reclama no fue atendida ni mucho menos verificada donde se hubiese podido revisar los defectos en la valoración de la prueba denunciadas como vicios de la sentencia, refiere que no se le permitió respaldar sus argumentos jurídicos con la doctrina legal que sustentaba su pretensión bajo el principio pro actione; refiere que el art. 412 del CPP; otorga a las partes que interponen el recurso de apelación restringida la facultad de solicitar expresamente audiencia para realizar la fundamentación de su recurso a que dicho derecho no sea vulnerado, porque el fundamento que viertan estará sometido al contradictorio e intercambio de pareceres entre el recurrente y el Tribunal de apelación aspecto que no significará prejuzgamiento; con ello el Tribunal de alzada comprenderá con mayor precisión la pretensión jurídica de la parte recurrente y de la que responda la apelación restringida; reclama la imposibilidad de los Tribunales de alzada de negar el señalamiento de audiencia cuando haya sido requerido por el recurrente conforme lo establecido por el art. 411 del CPP, en la que se aplica las reglas de juicio oral en lo que sea pertinente conforme dispone el art. 412 de la referida norma adjetiva; reclama que no se cumplió el deber procesal de dar la oportunidad a las partes de exponer sus posiciones ejercitando el principio de igualdad y contradicción, escuchándolas en sus posturas para posteriormente interrogarlas. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372/2004 de 22 de junio y 424 de 20 de octubre.

3) Reclama que el Auto de Vista en su numeral 3.1 de su tercer considerando, manifestó que su recurso de apelación restringida no refirió las disposiciones legales vulneradas por la Sentencia, situación que no hubiera permitido la revisión de fondo de su recurso; refiere que tales afirmaciones son erróneas porque dentro de su apelación específicamente mencionó el art. 359 del CPP como fundamento legal para exigir al jugador su obligación de valorar todas las pruebas producidas al momento de pronunciar las sentencias, así como también su denuncia de errónea valoración de las pruebas; manifestando que la parte conclusiva de su apelación restringida hizo mención expresa de las normas violadas con la Sentencia absolutoria; específicamente la enunciación de los arts. 1, 2, 11, 362, 365, 370 núm. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11 y 359 del CPP; habiéndose reservado el derecho de fundamentar oralmente el recurso en la audiencia a fijarse sin tener respuesta su requerimiento motivo por el que acusa incongruencia omisiva en el Tribunal de alzada.

4) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva puesto que no dio respuesta a sus motivos de apelación restringida al validar la Sentencia que declaró absuelto al imputado Freddy Rafael Rivera por la comisión del delito de violación al basar su decisión en una defectuosa valoración de la prueba y hechos acreditados mediante prueba idónea conforme a lo siguientes aspectos:

Conforme manifestó en recurso de apelación restringida, reclama que la Sentencia no valoró ni explicó cada uno de los elementos de prueba que le llevaron a concluir que tuvo una relación amorosa con el imputado durante los años 2014 y 2015; toda vez que la misma prueba testifical de Norah Gladys Sánchez Gironda en la que se basó la resolución de origen, no expresó en ninguna de sus partes que su persona sostenía dicha relación; esta afirmación correspondería a la esposa del imputado, su cuñado y asistente de oficina que por la dependencia económica jamás podría ir en contra de su versión de los hechos; por la cual reclama que esta conclusión de los hechos no se encuentra debidamente fundamentada debido a su defectuosa valoración de los hechos ni tampoco basada en los principios de la sana crítica ni lógica; vale decir que para considerar la prueba no usaron la ciencia, experiencia para que su determinación se convincente. Refiere que se absolvió al acusado por existir duda razonable, en cuanto a la fecha del hecho delictivo en función al certificado médico forense de 17 de agosto de 2015 (codificada MP-1), que señala que en virtud a una ecografía de 11 de agosto de 2015, prueba no introducida en juicio se hubiese demostrado que tenía un embarazo de 7 semanas, aspecto que según sentencia hubiese contradicho su declaración descalificando el dictamen pericial psicológico forense (MP-4) que después de haberle realizado una valoración de su testimonio determinó que era creíble; reclama que no se consideraron las pruebas de historia clínica (MP-8), así como tampoco el certificado médico forense que hizo mención de tal ecografía que refirió presunción diagnóstica que no confirma ningún embarazo; de tal manera que en base a los argumentos referidos expresa que el fundamento II.3 de la Sentencia recurrida se encuentra basada en hechos no acreditados, toda vez que se debió considerar el principio de la duda razonable al revisar la prueba MP-8; motivo por el cual reclama falta de control de logicidad al tribunal inferior respecto a la valoración a los elementos probatorios realizada a efectos de constatar si su trabajo se adecua a las reglas de la sana crítica y debida fundamentación.

Denuncia que la Sentencia a tiempo de valorar la personalidad del acusado conforme el art 38 del sustantivo penal, obvió considerar los antecedentes penales del acusado, ya que según certificado REJAP MP-6) Freddy Rafael Rivera Romano, cuenta con auto de declaratoria de Rebeldía dictada por el Juzgado de Instrucción Penal de Potosí por el delito Falsedad ideológica, esto tomando en cuenta que ha momento de prestar su declaración en juicio oral, el acusado manifestó que únicamente tenía antecedentes policiales por hechos de tránsito Tampoco valoró que en la etapa preliminar y preparatoria de juicio inclusive en el juicio oral propiamente el imputado negó cticamente haber tenido relaciones sexuales con su persona; sin embargo, de acuerdo a la prueba pericial en Biología Forense (codificada como MP-7), se establece al acusado como padre biológico del menor de aproximadamente 2 meses de edad. A su vez, el tribunal de sentencia no consideró los diversos certificados forenses que se encuentran en el cuaderno de investigaciones que son prueba de las constantes agresiones que la recurrente hubiera sufrido y acoso constante que sufrió de su agresor para que desista del proceso de investigacn, acoso constante para que se deshaga del ser en gestación producto de la violación, amenazas con afectar la vida de su familia lo que prueba que hubo intimidación para generar impunidad, ya que la denunció por el delito de extorsión a sus padres y tíos que salieron en su defensa, con el fin de hacerla desistir del proceso; reclama también que se debió considerar la personalidad del acusado que incluso llego a perder asesoramiento de su abogado por falta de pago de honorarios profesionales; motivo por el cual reclama falta de fundamentación de las resoluciones judiciales como defecto absoluto.

También denuncia violación al debido proceso y acceso a la justicia conforme el art. 115 de la CPE, que dispone que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Toda vez que la Sentencia 19/2017 inobservó la ley procesal, que su iter lógico no se encuentra en su fundamentación de acuerdo a las reglas del recto entendimiento siendo su motivación confusa e incompresible en cuanto a la valoración de las pruebas, no habiéndose usado los principios respectivos como la sana crítica; se evidencia que la resolución fue contraria a las leyes de la lógica, arbitraria y sin considerar la experiencia común puestos que se analizaron arbitrariamente los elementos de juicio; situación que determina que oponga como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo de 2007; 196 de 3 de junio de 2005; 196/2005 de 3 de junio; 11/2013 de 6 de febrero; 335/2011 de 10 de junio y 183/2007 de 6 de febrero.