AS/1573/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1573/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente denuncia como primer motivo que el Tribunal de alzada observó defectos en su apelación para su subsanación mediante decreto de 25 de mayo de 2021; sin embargo, omitió notificarla en su domicilio real, realizando tal diligencia en el domicilio procesal de su ex patrocinante; sin tomar en cuenta que la recurrente hizo conocer de su nuevo abogado, cuyo apersonamiento fue admitido mediante decreto de 7 de febrero de 2020, donde se puso en conocimiento el nuevo patrocinio; reclama que como producto de la notificación en el domicilio de su anterior patrocinante devino en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, puntualiza que debió ser notificada en su domicilio real y al no hacerlo se le generó indefensión al restringir su derecho a la impugnación (principio pro actione) tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso; motivo por el reclama que existió defecto procesal no susceptible de convalidación, en razón a que esta resolución no ingresó a considerar los fundamentos de su recurso por no haber subsanado las observaciones contenidas en el decreto; por lo cual reclama que al no conocer esa decisión y no cumplirla, el Tribunal de apelación no pudo ingresar al fondo de sus motivos de apelación restringida.

Para sostener el recurso, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 41/2007 de 27 de enero y 40/2012 de 29 de marzo; no obstante, la recurrente se limita a glosar parcialmente ambos fallos sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.

Sin embargo, cabe señalar que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado IV de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, al constituir un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, existen presupuestos de flexibilización que hacen viable la admisión del recurso de casación; puesto que se advierte que la recurrente proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso al denunciar la falta de notificación en su domicilio real con el decreto de subsanación de su apelación restringida la cual denuncia vulnera su derecho al debido proceso al dejarlo en estado de indefensión y restringir los derechos citados precedentemente, precisando además el resultado dañoso (el rechazo de su apelación restringida); reclama también vulneración a su derecho a la defensa que solo puede ser ejercido a partir del efectivo conocimiento de las resoluciones judiciales que asegura no se le provoque indefensión material; motivo por el cual se evidencia la concurrencia de los presupuestos de flexibilización; al proveer los insumos generadores del supuesto agravio (falta de notificación con el decreto de subsanación), vinculado al reclamo de la existencia de defectos absolutos conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP; de la fundamentación y explicación desarrollada se tiene que provee los elementos suficientemente claros sobre su reclamo a efectos de analizar el fondo de la probletica planteada; por lo que, corresponde declarar la admisibilidad del primer motivo del recurso de casación impetrado.

Como segundo motivo reclama que el Tribunal de alzada omitió señalar audiencia de fundamentación oral; siendo que en su apelación restringida solicitó señalamiento de audiencia oral y pública para fundamentar su recurso; solicitud que al no ser atendida determinó vulneración de sus derechos; puesto que no pudo respaldar sus argumentos jurídicos, realizar la denuncia de las vulneraciones de Sentencia respecto a la errónea valoración de la prueba. Refiere la vulneración de los arts. 411 y 412 del CPP, que otorgan a las partes que interponen el recurso de apelación restringida solicitar expresamente audiencia para fundamentar su recurso; enfatizando que en el caso el Tribunal de alzada se privó de comprender con precisión su pretensión jurídica; reclama que al privarle del señalamiento de audiencia incurrió en una flagrante vulneración jurídica; al no dar oportunidad a las partes de exponer sus posiciones ejercitando el principio de igualdad y contradicción, escuchándolas en sus posturas para posteriormente interrogarlas.

Respecto a los requisitos de admisibilidad cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 372/2004 de 22 de junio y 424 de 20 de octubre, dando cumplimiento al art. 416 del CPP, al denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, al precisar como contradicción la falta de señalamiento de audiencia para fundamentación de su recurso de apelación; motivo por el cual se le restringió sus derechos de fundamentación a su apelación; cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisión previstos por en el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo declarar la admisibilidad del presente motivo.

Con relación al tercer motivo respecto a la denuncia de la recurrente que reclama que el Auto de Vista equivocadamente manifestó que no hubiese citado disposiciones legales para respaldar sus pretensiones; situación que denuncia como falsa puesto que claramente señaló como fundamento de su apelación el art. 359 del CPP, para exigir al jugador su obligación de valorar todas las pruebas producidas al momento de pronunciar las sentencias; menciona que la parte conclusiva de su apelación restringida hace mención expresa de las normas violadas con la Sentencia absolutoria; específicamente la enunciación de los arts. 1, 2, 11, 362, 365, 370 núm. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11 y 359 del CPP. Ahora bien, puntualizada la consideración del párrafo precedente, del análisis del memorial de casación, esta Sala Penal advierte que el recurrente en la fundamentación del citado motivo –se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada-, sin cumplir con la carga procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción con la resolución recurrida de casación, por lo que no existen los elementos y fundamentación necesaria que permita el análisis de fondo del motivo casacional imposibilitando la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del tercer motivo invocado.

Respecto al cuarto motivo de casación la recurrente reclama, que la Sentencia incurrió en errónea valoración de las pruebas testificales en las que se basó la resolución del Tribunal de origen puesto que fueron vertidas por los parientes de la otra parte; motivo por el cual la Sentencia incurrió en vulneración de los principios de la sana critica ni lógica, vale decir que para considerar la prueba no usaron la ciencia, experiencia para que su determinación se convincente; reclama que existió confusión y equivocación en la valoración de las pruebas codificadas: MP-1,MP-4, MP-8 motivo por el cual la Sentencia se basó en hechos no acreditados; reclama que se debió considerar el principio de duda razonable; y también que el Auto de Vista no cumplió su deber de realizar el control de logicidad al tribunal inferior respecto a la valoración a los elementos probatorios; Denuncia también que el Tribunal de origen a tiempo de analizar la conducta del acusado obvió considerar los antecedentes penales del acusado, ya que según certificado REJAP cuenta con auto de declaratoria de Rebeldía dictada por el Juzgado de Instrucción Penal de Potosí por el delito Falsedad ideológica, siendo que en sus declaraciones del juicio oral manifestó que solo tenía antecedentes por infracciones de tránsito; reclama que como producto de la violación quedó embarazada, tal como respalda la prueba codificada MP-7), refiere que en Sentencia no se consideró los certificados forenses que acreditaron los diversos ultrajes que recibió del imputado para que desista del proceso de investigación, acoso constante para que se deshaga del ser en gestación producto de la violación, amenazas con afectar la vida de mi familia lo que prueba que hubo intimidación para generar impunidad, ya que la denunció a sus padres y tíos solo por salir en su defensa, con el fin de hacerla desistir del proceso; refiere que todas estas vulneración determinaron violación al debido proceso dispuesto por el art. 115 de la CPE, que dispone que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Así identificado el motivo de casación es importante manifestar que conforme los antecedentes formulados la denuncia de la recurrente plantea cuestionamientos de fondo que no recibieron pronunciamiento alguno de parte del Tribunal de alzada que rechazó la apelación restringida debido a deficiencias en su formulación relativas a su omisión de fundamentar las disposiciones legales que hubiese vulnerado la Sentencia; en consecuencia, resulta inviable que esta Sala pueda efectuar un análisis de contraste con relación a aspectos que no fueron abordados en apelación, correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad, del cuarto motivo de casación.