III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Aclarando que “el agravio que repercute…casación radica en la solución impugnaticia…que ha resuelto a partir de acoger ese defecto o vicio al anular la Sentencia 08/2018” (sic), el recurrente alega que los argumentos que sostienen el Auto de Vista recurrido, controvierten la fórmula utilizada para resolver el caso, explicando que ello “contradice la naturaleza procesal in iudicando del vicio…declarado…ya que surge como taxativamente…no durante el procedimiento de juicio (lo que si justificaría su reenvío o repetición) sino luego, en la fase ulterior de juzgamiento en sentencia, siendo obvio que por economía procesal y sentido jurídico, solo cabe repetir lo viciado…y no lo que está libre de defectos” [sic].
En su criterio por la orientación de los arts. 413 y 414 del CPP, “cuando producido el vicio de juzgamiento en la sentencia…no es viable repetir nuevamente toda la frase previa de juicio que está exenta de vicios o defectos; sino…solo cabe emitir nueva sentencia sea directamente y/o por el juez o tribunal natural que conoció esa fase y vio con sus sentidos el desfile probatorio” (sic).
Enfatizando lo anterior, considera que el devenir de resoluciones en su caso, generó actividad procesal defectuosa vulnerando la garantía de tutela judicial efectiva postulada en el arts. 115 Constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De tal manera, considera que si al derecho de tutela judicial efectiva postulado por el art. 115.I Constitucional, le son inherentes los atributos de efectivo y oportuno, en su caso, la forma de resolver y el alcance de aplicación otorgado al art. 413 del CPP, generó vulneración, toda vez que, se afecta la certidumbre de dar solución definitiva al caso, cuando la norma precisamente apunta esa opción; así como, disponer un nuevo juicio, pasa por alto que, en los hechos se reiterarán actos procesales dentro de un trámite desde ya lato, afectando además su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Alega además que el Auto de Vista 23/2022, “vulnera [la] garantía constitucional y convencional de reserva legal prevista por el art. 109.II de la CPE y 30 de la CADH” (sic) por cuanto, se otorgó una interpretación y aplicación no afín al texto y sentido de los arts. 413 y 414 del CPP. “Inaplicar el párrafo respectivo del art. 413 del CPP en relación con su art. 4141 y/o hacerlo, pero a la situación fáctica diferente se vulnera también [la] garantía constitucional y convencional de reserva legal, franqueada…por los arts. 109.I de la CPE y 30 de la CADH. La primera ordena que los derechos y garantías de las personas…solo puede ser regulada por la ley formal y la otra, que las restricciones permitidas para el goce…de los derechos…que incluye el derecho al recurso efectivo…no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con el fin para el que fueron legisladas” (sic)
Con similar relación de expresiones, el recurrente manifiesta que lo acusado, “vulnera [su] garantía de recurso efectivo plasmado en el art. 180.II de la CPE; 25 de la CADH e incluso el art. 8 de la DUDDHH, en relación con la orden constitucional del art. 256 de la CPE” (sic); explica que, parte de las componentes del derecho al recurso es precisamente su efectividad, en autos, “al desconocer esa naturaleza jurídica cuando pese a establecer la presencia del vicio en sentencia se ordena repetir innecesaria y hasta ociosamente la fase previa del proceso, se está vaciando de contenido [la] garantía al recurso efectivo…derecho humano al estar previsto en instrumentos internacionales de la materia y, de esa manera se vulnera el art. 256 de la CPE cuando ordena que los tratados e instrumentos internacionales en materia de DDHH…se aplicarán e interpretarán de manera preferente” (sic).
Al cierre, invoca los Autos Supremos 010/2013-RRC de 6 de febrero, 026/2012, 77/2012, 312/2012, 062/8013-RA, 77/2012-RA y 023/2018-RA de 1 de febrero, peticionando, que en su caso se tengan presentes los criterios sobre flexibilización de requisitos procesales a los que esa jurisprudencia daría fe.
