II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2020 de 07 de diciembre (fs. 45 a 56), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rubén Choque Quispe, Franz Solano Gerónimo Viza, René Rubén Canaviri Dorado y Freddy Mamani Condori, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de diez mil días multa en razón a bolivianos veinte centavos por día, con costas, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 27 de mayo de 2020, personal de la FELCN-Oruro avanzó a la localidad de Condo-K, a objeto de confirmar la existencia de sustancias controladas en un vehículo y personas aprehendidas, donde evidenció, conforme la acción directa, que al promediar las 15:30 pm, en inmediaciones de la Loc. Condo- K, personal policial perseguía un vehículo a gran velocidad y en el trayecto se percataron de un vehículo estacionado de color negro, marca Dodge, con placa de control 2707-NYE, interviniendo el vehículo verificaron la presencia de cuatro personas de sexo masculino, encontrando un bolsa yute color verde en la carrocería del motorizado y varias bolsas nylon transparentes con sustancias blanquecinas que luego de ser sometidas a prueba de campo narco test, dieron como resultado positivo para cocaína, concluyendo que los acusados fueron encontrados en flagrancia en posesión de 33 bolsas de nylon (cocaína), con un peso de 32 kilos y 600 gramos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Franz Solano Gerónimo Viza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 81 a 85), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
En alusión al grado de autoría sostuvo que, al existir pluralidad de imputados, se debió determinar cuál es el grado de participación y responsabilidad para cada uno de ellos, para de esta manera establecer la pena para cada uno de ellos, lo que según el apelante no aconteció en el caso. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 59/2006 de 27 de enero.
A título de “errónea aplicación del art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) con relación al art. 33. m)”, el apelante arguyo que, jamás participó en el hecho, que no existió prueba suficiente por parte del Ministerio Público y que se le condenó por abordar un vehículo. Expuso que la prueba presentada por la fiscalía no estableció de qué manera justificó que el acusado se encontraba en posesión dolosa o que tenía en depósito o almacenamiento alguna Sustancia Controlada, y peor aún que hubiese realizado algún intercambio monetario de sustancia controlada; añadiendo que no correspondió el delito endilgado pues existió un medio de transporte y no se acreditó el elemento de comercialización, concluyendo que en definitiva se trató del ilícito de Transporte de Sustancias Controladas. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los AS 315 de 25 de agosto de 2006 y 314/2015-RRC de 20 de mayo de 2015.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 76/2021 de 22 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por Franz Solano Gerónimo Viza, Freddy Mamani Condori y Rene Rubén Canaviri Dorado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
Con relación al recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente, el Tribunal de Alzada, argumentó:
En alusión al reclamo relativo al grado de autoría: “…este Tribunal de apelación concluye que los acusados RUBEN CHOQUE QUISPE, FREDDY MAMANI CONDORI, RUBEN CANAVIRI DORADO y FRANZ SOLANO GERONIMO VIZA al haber sido sorprendidos de forma conjunta en la camioneta con 32 kilos y 600 gramos de cocaína, adecuan exactamente su conducta al verbo rector de traficar sustancias controladas, no existe duda alguna sobre el grado de participación como coautores, tampoco es necesario individualizar la conducta exteriorizada de cada uno de ellos, porque estos tenían el acuerdo común y la finalidad común de traficar sustancias controladas que no siempre pueden ser ese acuerdo común de forma expresa, sino tácita como corrió en el caso donde cada uno de ellos tenían el dominio del hecho reciproco; es decir , ninguno de ellos ha realizado el hecho de forma individual, por tanto corresponde aplicar a este tipo de autoría (coautores) el principio de imputación reciproca, aclarando que este tipo penal es de carácter formal o de mera actividad como se sostiene en la doctrina legal penal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, no requiere el resultado.
En atención a la denuncia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva: “… si bien en este caso los recurrentes FRANZ SOLANO GERONIMO VIZA y FREDDY MAMANI CONDORI pretenden implícitamente que se aplique el tipo penal de transporte de sustancias controladas, pues esto no es posible, toda vez que estos acusados han sido sorprendidos en flagrancia con un maletín de color negro combinado “Adidas” con contendió de billetes $us. 600, Bs. 1.450 y 178.000 pesos chilenos; de manera que no se adecua al tipo penal de transporte, porque el delito de transporte tiene solo como verbo rector el de trasladar o transportar cualquier sustancia controlada, en cambio el delito de tráfico además de dicho verbo descansa en otros elementos o modalidades previstas en el art. 33. m de la Ley 1008, por eso este caso al haber sido los acusados sorprendidos en flagrancia con billetes nacionales y extranjeros sumados por la cantidad o volumen mayor de sustancias controladas encontradas, hace deducir e inferir a este Tribunal de apelación que lógicamente la finalidad común era comercializar dicha sustancia controlada, inclusive se podría decir que ya ha sido comercializada la droga, por eso la existencia de billetes nacionales y extranjeros que han sido secuestrados.”
