IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, en relación a la labor de subsunción de los hechos al delito de Tráfico, en cuyo mérito corresponde resolver el recurso en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.3 Análisis del motivo casacional.
En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, en relación a la labor de subsunción de los hechos al delito de Tráfico; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente.
IV.3.1. Auto Supremo 59/2006 de 27 de enero
Emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Asesinato y Robo Agravado, en el que se denunció que en el Auto de Vista consolidó la vulneración del derecho que tiene a un debido proceso penal y al derecho a la seguridad jurídica, presentando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 258 de 22 de julio de 2002; 523 de 20 de septiembre de 2004; 103 de 20 de septiembre de 2004; 12 de 16 de enero de 2002 y las Sentencias Constitucionales 287/99 de 28 de octubre de 1999 y 072/03 de 3 de junio de 2003; que el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación del artículo 20 del Código Penal; que la Corte Suprema de Justicia, reconoce la aplicación de la teoría del "dominio del hecho" en casos como el de autos, citando como jurisprudencia los Autos Supremos números: 54 de 26 de febrero de 2002 y Auto Supremo 426 de 16 de agosto de 2001; que fue evidente que la participación del co-imputado Sergio Arauz Claure, de ninguna manera es casual o circunstancial, sino que éste, de manera voluntaria se unió a los demás co-autores con el claro e inequívoco propósito de seguir cometiendo delitos; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo a la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en varios Autos Supremos la "teoría del dominio del hecho" respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, que afirma que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado co-autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico.
Al respecto son muy claros los Autos Supremos números 54 de 26 de febrero de 2002, y 426 de 16 de agosto de 2001.
Por otra parte, es imprescindible que los Tribunales de Sentencia y de alzada fundamenten debidamente sus fallos porque al adolecer de este factor esencial en las resoluciones "violan el debido proceso" por dejar en estado de incertidumbre a los sujetos procesales respecto a cada uno de los puntos impugnados.”
En el caso en análisis, se extractaron los argumentos y la doctrina legal aplicable que resolvieron la problemática de los recursos que dieron origen al Auto Supremo invocado como precedente, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Asesinato y Robo Agravado, en el que se llegó a evidenciar que el razonamiento del Auto recurrido fue demasiado lato cuando señala que por la circunstancia de que Gary Hernán Banegas Vidarique no llegó a disparar el arma, dejaría de ser co-autor de los delitos acusados, por lo que incurrió en error injudicando a más de alejarse de la línea doctrinal sentada por el Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2002 y que en el caso, con la articulación de elementos subjetivos y materiales, producto de "acuerdo previo común", en los incriminados, que en ningún momento desistieron de su acción delictiva por lo que obviamente existió previo acuerdo entre los agentes para la comisión de los delitos acusados a más de designarse los roles que debían cumplir cada uno de ellos adquiriendo en ese momento la calidad de coautores de los delitos cometidos; estableciendo como doctrina legal aplicable que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado co-autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico.
El supuesto fáctico concierne a una problemática de índole sustantiva, relativo a la co - autoría de un delito doloso, en un proceso de Asesinato y Robo Agravado; sin embargo, en el caso en examen, el proceso en revisión es por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que no existen supuestos fácticos análogos que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el hecho que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP.
IV.2.2. Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315/2006 de 25 de agosto.
El primer Auto Supremo fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otro, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios denunciados en su apelación restringida, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, estableció que su conducta se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sin especificar a cuál de los trece verbos rectores se subsumió su conducta, inobservando además el principio de especificidad y favorabilidad, obviando que debe concurrir como elemento esencial la comercialización, razón por la cual, su conducta se subsume al ilícito de Transporte de Sustancias Controladas; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a los siguientes fundamentos:
“En consideración a lo expuesto, se tiene en el presente caso, que el recurrente, fue encontrado trasladando o transportando en un vehículo, los veintiocho paquetes de cocaína, sin autorización legal y a sabiendas que el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, por cualquier medio de transporte, sin importar el lugar de destino, subsume su conducta en la prescripción del art. 55 de la Ley 1008, más cuando los tribunales inferiores a través de la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, afirmaron que no se pudo probar el elemento de la comercialización que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; lo que implica, que la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en lo relativo a la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no acreditó los elementos constitutivos del citado tipo penal, sino más bien del delito de Transporte de Sustancias Controladas.
Las apreciaciones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, por lo que se evidencia que vulneró el principio de legalidad conforme denuncia el recurrente, pues la Resolución recurrida argumentó que los extremos referidos a las transacciones de cualquier tipo, compra y venta de sustancias controladas (comercialización), no fueron demostrados por el Ministerio Público; consiguientemente, se evidencia la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los tres primeros precedentes contradictorios invocados, pues la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó la improcedencia de la apelación restringida y confirmó la Sentencia, pese a que en casos anteriores, al haberse encontrado a la parte imputada trasladando sustancias controladas en vehículos, sean públicos o particulares, correspondió la calificación jurídica de su conducta como de Transporte de Sustancias Controladas.”
El Segundo Auto Supremo fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, fue acusado por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y que el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva al no estar subsumida su conducta en el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" (artículo 55 de la Ley Nº 1008); en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte". Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de "favorabilidad" e "in dubio pro reo" en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el "tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es "ilícita per se" por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de "legalidad" e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de "error injudicando" por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva."
Por lo que, de la lectura de las problemáticas analizadas y sentadas por los precedentes, se tiene que éstos si contienen una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.
Efectivamente, los fundamentos y la doctrina de los precedentes citados aluden a que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tiene como elemento esencial la comercialización y de evidenciarse que la conducta es ilícita, aun careciendo de este elemento, debe aplicarse una norma especial como es la de Transporte de Sustancias Controladas. Siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, confirmó o no una calificación inadecuada de la conducta del recurrente.
Conforme lo sintetizado en los puntos II.2 y II.3 de la presente Resolución, ante la denuncia de errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 m) de la Ley 1008 por parte del apelante, el Tribunal de alzada a fs. 194 vta., razonó sobre la pretensión de aplicar el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, identificando que los imputados fueron sorprendidos con un maletín que contenía dinero en moneda nacional y extranjera, acompañado de un volumen mayor de sustancias controladas lo que hizo asumir, a los Vocales, que la finalidad era comercializar las Sustancias Controladas o que la mismas ya hubiesen sido comercializadas, por eso la presencia del dinero.
Ahora bien, ingresando en la labor de contraste con el precedente invocado, corresponde establecer si las razones otorgadas por el Tribunal de apelación, confirman o no una calificación inadecuada de la conducta del recurrente, en vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
A tal efecto, cabe recalcar que los precedentes contradictorios invocados, desarrollan que el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley 1008 (Transporte) se constituye en la norma especial frente al tipo penal descrito por el art. 48 de la citada Ley (Tráfico); aclarando que, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas tiene por elemento esencial la comercialización de dichas sustancias, en una de las formas que establece el art. 33 inc. m) de la referida norma; es decir, todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas. Entonces, si la conducta del encausado no se vincula a los fines citados, corresponde aplicar la aludida norma especial.
En el caso de Autos, el Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, controló que la Resolución de mérito desarrolló la correcta subsunción de la conducta del procesado al tipo penal de Tráfico, por cuanto la Juez de mérito, fundamentó que los acusados, Franz Solano Gerónimo Viza y otro, no podrían adecuar su conducta al delito de Transporte, debido a que el ilícito tiene como único verbo rector el de trasladar o transportar cualquier sustancia controlada; aclarando que el delito de tráfico descansa en complementación de otros elementos o modalidades previstas en el art. 33 m de la Ley 1008, precisando el de alzada que, habiéndose sorprendido a los imputados en flagrancia con droga y billetes de corte nacional y extranjero, se acreditó el elemento de comercialización estableciendo con plena convicción la responsabilidad penal del ahora recurrente respecto al delito endilgado; en consecuencia, no es evidente el agravio denunciado por el recurrente, por cuanto el Auto de Vista impugnado no resulta contradictorio a los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315/2006 de 25 de agosto; pues no es evidente la ausencia del elemento de comercialización.
Finalmente, cabe señalar que resulta correcto el entendimiento asumido por la Sala de apelación, respecto a que no se advierte que se haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva como se denuncia, al haberse demostrado en juicio, que la conducta del recurrente se acomodó a una de las formas previstas por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, por lo que no puede pretenderse que se aplique la figura de Transporte; más aún cuando se estableció el elemento de comercialización que es propio del delito de Tráfico de Sustancias Controladas que hace inaplicable la norma especial contenida en el art. 55 de la Ley 1008; deviniendo la problemática de análisis en infundada.
