AS/1586/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1586/2022-RRC

Fecha: 25-Nov-2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

, de modo que carecen de doctrina legal que pueda ser contrastada con el Auto de Vista impugnado.

El Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto, emitido por este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Estafa y otros, en una causa referida a que el Tribunal de apelación no se circunscribió a resolver los puntos apelados, siendo que emitió una resolución extra petita o ultra petita, en ese sentido al haberse verificado dicha previsión fue dejado sin efecto conforme se destaca del siguiente entendimiento jurisprudencial:

(…) es preciso señalar que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados, debido a que en su resolución; primero, no existe una relación de los motivos planteados por el apelante; y segundo, tal como se puede observar en el resumen, tanto de la apelación restringida, como del Auto de Vista, el Tribunal de alzada tiene como sustento para su resolución la vulneración del art. 45 del CP y que al momento de emitirse la Sentencia fuera infringiría derechos y garantías constitucionales; sin embargo, del recurso de apelación restringida claramente se observa que no se denunció la infracción de la referida normativa siendo que el contenido de la apelación versa; sobre una relación de los actuados del proceso, un análisis respecto de la negativa a su querella y a la oposición fundada del procedimiento abreviado; y finalmente, una descripción de las normas infringidas consistentes en los arts. 11, 12, 76, 373, 81, 233 y 291 del CPP y 113, 115, 119, 121 de la CPE; lo que nos hace ver que el Auto de Vista, dejó de lado la previsión contenida en el art. 398 del CPP que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, no toma en cuenta lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; olvidando que el Tribunal de alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a la normativa ya expresada, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que sin duda vulnera el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; en consecuencia, se advierte que resulta ser evidente lo denunciado por la recurrente, deviniendo en consecuencia fundado el presente motivo (…) Tal como se observó en el punto anterior, en el que se advirtió que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida; se debe tener en cuenta que de la misma manera, dicha resolución incurre en la carencia de fundamentación al no resolver las denuncias planteadas y en lugar de ello, de manera extra petita resuelve fallando con base a la vulneración de una norma que no fue motivo de apelación como lo es el art. 45 del CP; en este caso, al no pronunciarse sobre los aspectos denunciados dicha instancia no cumple con el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación sobre los motivos planteados en el recurso de apelación restringida, porque evade el pronunciamiento sobre las supuestas violaciones a las normas procesales penales y constitucionales cuestionadas por el apelante; por esos motivos, este motivo resulta fundado

Conforme se tiene del contenido del referido precedente que se apresta a la temática abordada a los fines de resolver la presente causa; en ese sentido, se verificará en el fondo si el Auto de Vista recurrido resulta contrario o no al entendimiento jurisprudencial.

En ese sentido respecto al reclamo de casación se tienen verificados los antecedentes de la presente causa en el que se constata el acuerdo de la salida alternativa de procedimiento abreviado conforme se tiene de fs. 17 y 18, en el que se evidencia que los imputados acuerdan no adentrarse al juicio oral renunciando al mismo y reconociendo su conducta penal a los delitos de Robo Agravado de Tentativa seguido de Lesiones Graves y Leves, previsto en los arts. 271 y 332 del CP, acordando para tal efecto junto al Ministerio Público y la defensa legal la sanción penal de siete años de presidio.

En esa previsión, se tiene que en apelación restringida denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al considerar que la Sentencia actuó más allá de lo solicitado en el acuerdo de la salida alternativa de procedimiento abreviado en el que se reconoció la comisión delictiva; empero, en grado de tentativa de la cual la sanción penal no debiera sobrepasar de dos tercios de la pena establecida, situación que afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales, pues si bien aceptaron su culpabilidad; sin embargo, su defensa en ese momento indujo en error para la aceptación de los cargos, que no puede ser calificada de espontánea y voluntaria de conformidad al art. 119.I de la CPE, en la consideración de igualdad y oportunidades en el ejercicio del procedimiento, por lo que debiera considerarse la pena de “6.6 años” lo que estaría por debajo de los siete años dictaminados.

De esa relación de antecedentes se tiene evidente que la denuncia de casación respecto a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto al planteamiento de apelación restringida en sentido de no haber aceptado la salida alternativa como grado de autoría, sino en grado de tentativa queda evidenciado que el Auto de Vista impugnado, basa su fundamento en la previsión contenida en los arts. 37, 38, 40, 332 y 271 del CP; es decir, que se evidenciaría que en la Sentencia se consideraron todos los presupuestos de la condena de siete años de presidio para los imputados, teniendo por lo tanto que los Vocales fundamentaron su decisión en el contexto de los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3), 373, 374 y 365 del CPP; sin embargo, resulta evidente que no existe respuesta respecto a la denuncia de apelación circunscrita a la aceptación delictiva de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa seguido de Lesiones Graves y Leves, conforme se tiene de los acuerdos de la salida alternativa de procedimiento abreviado y la aceptación de la sanción penal de siete años de presidio, pues debe quedar plenamente establecido que el carácter procedimental a los fines de los arts. 373 y 374 del CPP, no fueron incorrectamente aplicados por los justiciables, sino que el carácter de la salida alternativa de procedimiento abreviado si bien cumple ciertas exigencias para su aplicación y concluir un proceso en esa fase, no puede estar exenta de revisión a los fines de verificar que ese acuerdo pactado entre las partes procesales no genere duda en la participación y responsabilidad penal de la parte imputada.

Debiendo enfatizarse sobre el acuerdo y la calificación jurídica del hecho convenida por las partes y analizar si por la tentativa será posible una sanción menor a la de 7 años, por cuanto lejos del acuerdo corresponde al juez regirse bajo el principio de legalidad y no está sujeto a la petición de las partes.

Por lo expuesto, queda establecido que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a la previsión establecida en el Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto, al no haber otorgado una respuesta fundamentada en relación a la petición de apelación restringida, pues el precedente invocado resulta claro al establecer en su doctrina legal que los Tribunales de alzada están obligados a responder puntualmente a la apelación restringida lo contrario representaría un fallo incongruente al punto apelado; en ese sentido, el recurso en análisis deviene en fundado.