II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20 de 6 de mayo de 2021 (fs. 21 a 23 vta.), el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero de Montero, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a José Ignacio Pérez Ayala y Alejandro Rojas Tembecho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 332 y 271 del CP, respectivamente; imponiendo la pena de siete (7) años de reclusión, con costas a favor del Estado de conformidad al art. 265 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 3 de mayo de 2021, se formalizó una denuncia en contra de presuntos autores en primera instancia por el supuesto delito de Robo Agravado, seguido de Lesiones Graves y Leves hecho suscitado en circunstancias que el hijo menor de edad de la parte denunciante salía con dirección hacia el colegio Libertad a dejar una tarea por lo que en el trayecto su hijo acompañó a su compañera a su domicilio, al retornar fue interceptado por una motocicleta de color negro, marca Haojin, sin placa de control solicitándole al menor que le entregue su celular. Al negarse el menor uno de los asaltantes le disparó en su pie derecho en la región del dedo índice, por lo que posteriormente estos sujetos huyeron del lugar a bordo de la motocicleta mencionada, posterior al hecho el menor fue auxiliado al hospital Municipal.
El fiscal indica que el imputado a través de su abogado solicitó la aplicación de un procedimiento abreviado, aceptando su culpabilidad y participación en el hecho investigado, renunciando al juicio oral, público y contradictorio y acepta una pena de 7 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Ignacio Pérez Ayala y Alejandro Rojas Tembecho, formularon recurso de apelación restringida (fs. 67 a 69 vta.), alegando que el art. 332 del CP, establece una pena de 3 a 10 años y el delito de Lesiones Graves o Leves tiene una pena de 3 a 6 años; sin embargo, quedó demostrado por los elementos de convicción que la conducta de los imputados es de Robo Agravado en grado de Tentativa y conforme al art. 8 del CP, la pena sería de dos tercios de la pena establecida para el delito y en este caso de la pena máxima para el Robo Agravado es de 10 años y 2 tercios de la atribuida en el requerimiento conclusivo de acusación aún si la consideración del mecanismo procesal se da en la sustanciación del acto de juicio, corresponderá a la autoridad judicial subsumirlos en tal o cual norma sustantiva, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables, el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión, además de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción; en ese ámbito de fundamentación, también deberá proceder a la motivación en el momento de la individualización de la pena, precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto, siempre en observancia del principio de legalidad, de tal forma que la pena requerida y a ser impuesta, considere los mínimos y máximos de pena prevista por la norma sustantiva, considerando que si bien la condena impuesta no puede superar la pena requerida por el fiscal, o existe óbice alguno para que el juez imponga una sanción menor a la requerida.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 108 de 17 de septiembre de 2021, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Que la pena o sanción impuesta a los imputados condice con lo que establecen los arts. 37, 38, 40, 332 y 271 del CP, ya que tratándose de una salida alternativa de procedimiento abreviado prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, el Juez o Tribunal sólo le compete verificar que no existan vicios de consentimiento en el acuerdo legal suscrito entre el fiscal, los imputados y su abogada defensora, es decir la pena acordada entre ellos no puede ser modificada, aumentada ni disminuida por el Juez o Tribunal de sentencia, lo único que puede hacer el Juez o Tribunal es homologar dicho acuerdo legal, o en su caso si vé por conveniente la realización de un juicio oral ordinario, optará por dicho procedimiento. En ese entendido la Juez Tercera de Instrucción Penal de Montero, al dictar el fallo judicial apelado de fs. 21 a 23 vta., procedió en forma correcta y conforme a lo previsto por los arts. 124, 373, 374, 360 y 365 del CPP, ya que tomó en cuenta que los imputados han cumplido con la mencionada disposición legal; es decir, que en la misma audiencia de juicio oral renunciaron al juicio oral ordinario, manifestando su declaración de culpabilidad y que su renuncia es libre y voluntaria, su abogada defensora también ha manifestado su aceptación al acuerdo y requerimiento realizado con el fiscal de materia; es decir, el Ministerio Público mediante los acuerdos legales de fs. 17 y 18 ha llegado a un acuerdo con respecto a los delitos y pena requerida, en los cuales se acuerda una sentencia condenatoria por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Lesiones Leves, dichos acuerdos legales han sido firmados por el representante del Ministerio Público, los imputados y su abogada defensora; en ese sentido, la Juez de Sentencia tiene la firme certeza de que se trata de la comisión de los delitos citaos, por lo que la calificación efectuada en el requerimiento fiscal en acuerdo con la defensa, se ha adecuado al accionar antijurídico de los imputados y la sentencia condenatoria dictada por la Juez de Sentencia se ajusta correctamente a lo previsto y exigido por lo arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3), 373, 374 y 365 del CPP, con relación a los arts. 37, 38, 40 332 y 271 del CP.
