AS/1587/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1587/2022-RRC

Fecha: 25-Nov-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 8 de abril (fs. 269 a 279), el Juez de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yuri Luis Quisbert Gonzales, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, al no haberse aportado prueba suficiente que genere en el Juez convicción sobre su responsabilidad penal, en base a lo siguiente:

Respecto al delito de Despojo, se tiene que según consta en folios computarizados inscritos en Derechos Reales (los cuales se encuentran vigentes), el derecho propietario del inmueble alegado como despojado, lo tiene Yuri Luis Quisbert Gomez, y que el acusador particular lo sabe perfectamente.

El lote es de Yuri Luis Quisbert Gomez y en tal razón todos los registros de propiedad están anotados a su nombre en Derechos Reales, él tiene todos los papeles de propiedad legalmente inscritos; no se pudo demostrar que hubiera ingresado a lotes y ejercido violencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Félix Gonzales Mendieta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 284 a 289 y vta.), alegando:

i) Se violentó el derecho fundamental a la falta de fundamentación y el debido proceso, toda vez que no ha realizado una correcta valoración a las pruebas aportadas al proceso, sea la misma testifical, pero sobre todo las documentales e inspección, que establecieron indudablemente, la existencia del despojo, es por ello que la Sentencia carece de fundamentación en relación a sus pruebas, ya que solo le da certeza y credibilidad a las de Yuri Luis Quisbert Gomes, obviando que el acusado sólo tendría registrado un lote de terreno, pero la gran pregunta, es porqué se introdujo a los terrenos 1, 2 y 3.

Refiere el juzgador que la testigo de cargo Victoria Ampuero Tolavi ex esposa de Felix Mendieta, acusador particular, al ser su ex pareja tiene la intención lógica de favorecer al acusador precisamente por el grado de relación que existe entre ellos y por el dinero que ella también hubiera invertido en comprar esos terrenos, porque los dos juntos compraron esos lotes, denotándose parcialización en la forma de responder.

Extremo que es incongruente, toda vez que la ciudadana Victoria Ampuero Tolavi estuvo físicamente el 16 de octubre de 2019 desde horas 11.00 a 18.30 pm.

El día en que Yuri Luis Quisbert Gomes se introdujo a la fuerza a los terrenos, 1, 2 y 3, consiguientemente se convierte en un testigo clave, no por favorecer a su ex pareja, si no por ser un testigo ocasional de un ilícito.

Con relación, a que la testigo Victoria Ampuero Tolavi, haya invertido en la compra de estos terrenos, la apreciación del juzgador es temeraria, absurda e ilógica, toda vez que en la suscripción del contrato de compra venta del 11 de noviembre de 2011, solo intervienen en calidad de vendedor Pablo Alejandro Villarroel Uria y Félix Gonzales Mendieta, no se hace mención a un segundo comprador, así mismo al puntualizar que exista en la actualidad una relación sentimental ente Victoria Ampuero Tolavi y Felix Gonzales Mendieta, está demostrado por la propia declaración de ambos que existió una relación de concubinato, que a la fecha ese lazo no se encuentra vigente. Así mismo las respuestas de la testigo, eran coherentes con los hechos suscitados el 16 de octubre de 2019.

Por lo que se tiene demostrado documentalmente, que existe incogruencia en relación a su fundamentación con la testigo de cargo, otorgándosele credibilidad mínima.

ii) Con relación a las pruebas 1 y 7 -muestrario fotográfico de los terrenos y fotografía de la fachada de frontis del terreno-, refiere el juzgador, que se observa tomas de la parte exterior del inmueble en cuestión, e incluso se encuentra maquinaria fuera del lote de terreno, de estas tomas no se constata que existió el ingreso al inmueble tal y como señala la parte agraviada, es así que de tal muestrario fotográfico el juzgador no valoró en ningún momento que dentro del terreno habían personas comandadas por Yuri Luis Gomes con maquinaria e inclusive forzaron el candado del portón, en ningún momento tenían la intención de realizar actos de limpieza sino más bien despojar a su persona de sus terrenos, por las placas fotográficas a fs. 22 se observa al imputado y sus trabajadores, ya habiendo forzado el portón principal de ingreso véase a fs. 20, por lo que incontrastablemente, sí existe elemento de prueba plena a través de las imágenes judicializadas.

iii) La sentencia hace referencia subjetiva del aviso de cobranzas del servicio de agua potable cooperativa COOSPAIL, con instalación en los lotes de terrenos 1, 2, 3, Mz.31 Uv.139 de 1614.82 Mt2, reconoce tácitamente que su persona FELIX GONZALE MENDIETA instaló el servicio de agua; pero aduce que son de data antigua, mayo y junio 2018, un año y cuatro mes de suscitado el despojo, refiere que al no existir posteriores facturas de agua, le genera certidumbre que en los lotes no vivía nadie al no existir posteriores facturas, es evidente que no se adjuntó más facturas, porque se acompañó y se adjuntó en querella particular véase a fs. 43 el histórico del servicio de agua potable, extendido por la Cooperativa COSPAIL, que ha certificado, que Felix Gonzales Mendieta con Código fijo 000013071 de la uv. 139, Mz.31 lote No.1, con inicio de servicio el 23 de octubre 2012 y último mes de facturación 13 de noviembre de 2019 con un consumo de agua 18.00 en bolivianos 82.71, de lo que se extrae que el Juez de Sentencia no valoró ni obró en forma correcta el servicio de agua, que da como dato, de la interrupción del servicio, justamente el mes del despojo, el histórico da como dato relevante, que ha existido un servicio continuo e ininterrumpido de agua al usuario Felix Gonzales Mendieta dando certeza a los documentos ofrecidos en la querella particular.

iv) La Sentencia refiere que el documento privado de compromiso de compra venta suscrito entre Felix Gonzales Mendieta y Pablo Alejandro Villarroel Uria en relación a los lotes 1, 2 y 3 Uv. 139, Mz.31 con superficie de 1614.82 mt2 del 0 noviembre de 2011 a fs. 40 y 42, le otorga credibilidad, arguye que al no haberse inscrito en el registro de derechos reales no se haya regularizado los papeles, le causa extrañeza, tal extremo es subjetivo, toda vez que dicha documentación, se demuestra la adquisición a plazos por un justo precio, y en que el vendedor Pablo Alejandro Villarroel Uria posteriormente no realizó la transferencia definitiva a Felix Gonzales Mendieta para que a su vez haya perfeccionado su derecho propietario, tal extremo, no le quita la calidad de comprador y poseedor de buena fe, es más, si probó con documentos públicos de la adquisición realizada el juzgador al no otorgarle validez, entra en incongruencia en su resolución, toda vez que al otorgarle credibilidad, en sentido que si se demostró la adquisición.

Pero para el Juez de sentencia, la documental no es suficiente para generar certidumbre; lo cual causa agravio, toda vez que el presente caso, no es de índole civilase mejor derecho propietario o reivindicación.

v) La diligencia de preparatoria de firmas incoada por Felix Gonzales Mendieta contra Pablo Alejandro Villarroel Uria del 15 de marzo de 2018, tuvo como principio que el Juez Público en lo Civil y Comercial No. 27 en audiencia de por reconocidas las firmas y rúbricas de Pablo Alejandro Villarroel Uria del 09 de noviembre de 2011.

En relación a la venta de los terrenos 1, 2 y 3 de la uv. 139, Mz.31 con superficie de 1614.82 mt2, toda vez que los recibos de cancelación, no estaban con reconocimientos de firmas, pero si tenian valor probatorio conforme al art. 13 del CPP, al haber ofrecido como medio de prueba, era justamente de demostrar del por qué no se perfeccionó el derecho propietario de los terrenos, no otorgarle elementos que puedan corroborar, es ir contra la verdad material.

vi) La Sentencia no otorga ningún elemento de prueba a la demanda de interdicto de retener la posesión formulada por Felix Gonzales Mendieta contra Yuri Luis Quisbert Gomes de 17 septiembre de 2018 a fs. 30 y 31, le causa agravio, toda vez que dicha diligencia, tenía como única finalidad de que la autoridad judicial le conceda resolución a su favor, ya que Yuri Luis Quisbert Gomes, ya en ese entones 17 septiembre de 2018, intentaba introducirse a sus terrenos, teniéndose que conforme a la Declaración en juicio oral Yuri Luis Quisbert Gomes manifestó que no conocía a Félix Gonzales Mendieta, extremo que se desvirtúa con la audiencia de conciliación en el Juzgado Público Civil Comercial No. 27 de 17 de septiembre de 2018, es decir que el imputado ya conocía de la propiedad de los mencionados terrenos, y a pesar de esos antecedentes, se introdujo a los lotes, prueba de antecedentes, que el Juez de Sentencia, no ha otorgado validez a pesar de tenerse demostrado de las intenciones de Yuri Luis Quisbert Gomes, de no respeta la propiedad privada.

vii) Se tiene que al haberse ofrecido como prueba documental Contrato de obra de construcción de embardado perimetral del 10 de septiembre de 2012 suscrito por Félix Gonzales Mendieta y Rosendo Mamani Tapia, el Juez de Sentencia se contradice, ya que por un lado reconoce y sugiere valides al documento de referencia, por otro refiere que no ha sido sustentada o ratificada con ninguna otra prueba.

ade que, si el contrato de obra, no fue observado ni refutado por la parte acusada documento que goza de total credibilidad al tenor del Auto Supremo 181/2016 del 16 de septiembre, y que fue incorporado como medio de prueba al tenor del art. 13 del CPP, demostrándose en inspección ocular a los terrenos, que dicho embardado, concuerda con la data de construcción perimetral de los lotes, ya los materiales de construcción concuerdan con el inicio de obra 10 de septiembre de 2010, como así mismo la testigo Victoria Ampuero Tolavi, ante la consulta de que persona construyó el embardado, manifestó puntualmente, que fue Rosendo, no recordando s detalles, porque el propietario era lix Gonzales Mendieta. El Juez de Sentencia, al no dar certeza a dicho documento obra mal, ya que la prueba de fs. 13 es la que demuestra incontrastablemente e ineludiblemente de la existencia de qué persona construyó, fecha de inicio y el pago que se realizó por la construcción, demostrándose que Yuri Luis Quisbert Gomes, no realizó el embardado perimetral, así mismo se infiere, que Felix Gonzales Mendieta, es poseedor continuo e ininterrumpido.

viii) En inspección ocular, se pudo evidenciar que en el terreno de 1658 M12, no existe división alguna, se pudo certificar un solo medidor de agua, el que instaló COSPAIL el año 2012 a Félix Gonzales Mendieta, se tiene que es una sola barda, la testigo ofrecida por la parte civil Victoria Ampuero Tolavi en el lugar ratificó que Yuri Luis Quisbert Gomes violentó el portón de ingreso principal que tenía cadena y candado, se pudo evidenciar la antigüedad de la barda perimetral de la barda del año 2012.

El Juez de Sentencia corrobora la antigüedad de la barda perimetral, belígeramente aduce que no ha sido violentada, obviamente no se tiene ya el candado de seguro de ingreso principal, porque ya fue violentado para el ingreso de Yuri Luis Quibert Gomes el 16 de octubre de 2019, prueba de tal extremo, es que ya no existía la tierra amontonada, más por el contrario existe columnas de fierro ya estructurada para levantar cimientos, que corroboran con las placas fotográficas que se adjuntaron en querella particular, donde se ve con meridiana claridad como Yuri Luis Quisbert Gomes, entró con material de construcción, después de haber forzado su ingreso a los terrenos 1, 2 y 3.

Consiguientemente al no darle valor probatorio, el Juez de Sentencia, no realizó una valoración correcta y por tanto resta legitimidad a los hechos acontecidos el 16 de octubre de 2019, toda vez que refiere que tanto su persona como el acusado no tenían posesión física, obviamente si ya se había producido la expulsión a la fuerza por Yuri Luis Quisbert Gomes.

ix) Reclama “LA IBNOSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART.-370 Inc. 1 C.P.P.”, pues el Juez de Sentencia no aplicó correctamente el art. 351 del CP; otro aspecto relevante para determinar la calificación jurídica y la aplicación de la norma sustantiva, es verificar la autoría de una persona (art. 20 del CP).

x) Finalmente refiere, que a lo largo del proceso, se pudo demostrar, la posesión continúa acreditada con el histórico de la Cooperativa de agua COOSPAIL de consumo de agua potable, posesión que fue evidentemente violentada por Yuri Luis Quisbert Gomes, no dando valor probatorio al documento de compra venta del 09 de noviembre de 2011 en relación a la venta que realiza Pablo Alejandro Villarooel Uria a Félix Gonzales Mendieta.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 61 de 15 de octubre de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición y el reenvío del proceso ante otro Juez de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

i) La querella o acusación particular refiere que el 16 de octubre de 2020 el querellante es avisado por vecinos de que personas desconocidas pretendían ingresar a los terrenos ubicados en la Mz. 31, UV. 139 de la Urb. Villarroel, ante tal extremo el querellante acude al lugar en compañía de su ex concubina Victoria Ampuero y puede encontrar de frente al ciudadano Yuri Luis Quisbert Gómez, quien se identificó como propietario de estos 3 terrenos, manifestándole que él iba a ingresar por las buenas o por las malas, existen fotografías de las mismas donde el querellado acudió en compañía de tres personas que se identificaron como trabajadores del querellado, asimismo llevaba maquinaria pesada conforme a las placas fotográficas que se han adjuntado para hacer tumbar el portón y comenzar a construir conforme al material que tenía afuera, es así que ante esa Tentativa de Despojo, Félix Gonzáles Mendieta acude ante el abogado a objeto de que lo asesore, posteriormente el abogado en compañía del querellante se dirige a los terrenos, se entrevistan con el querellado Yuri Luis Quisbert y le dice cuál es el motivo de poder ingresar a la fuerza, y éste la manifiesta que él era el propietario y que ingresará a la fuerza y que no necesita de ningún permiso, pero el querellante le dice que si tiene documentos que acuda a la vía civil o a la justicia ordinaria; pero de manera violenta este querellado golpea a una mujer e ingresa de forma violenta al inmueble rompiendo candados con ayuda de las tres personas que estaban con él; esos actos que ya fueron analizados y valorados por el Juez de Sentencia son los motivos para la iniciación de la presente acción penal contra Yuri Luis Quisbert Gomez; sin embargo, pese a la claridad con que el imputado ingresó con violencia al inmueble, rompiendo candados así como golpeando a una señora tumbándola al suelo, existiendo documentos que demostraban el derecho de propiedad del querellante, no lo facultaba para desalojar al propietario sin que exista una previa orden de autoridad judicial; en este agravio se evidencia claramente que el Juez a quo incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva Penal del art. 351 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque como el mismo Juez lo admite en su sentencia, el sujeto pasivo puede ser cualquier persona que revista la calidad jurídica de poseedor, tenedor o que ejerza un derecho real sobre el inmueble, con ejercicio actual y efectivo de ese derecho y puede incluso tratarse de una persona jurídica, se debe aclarar que en cualquiera de las situaciones debe necesariamente ostentar un derecho real, obviamente no requerirá ser propietario, sino cualquiera de las manifestaciones que pueda tener un derecho real, importando por tanto para su consumación, una transferencia ilegítima de poderes sobre cosas del sujeto pasivo al sujeto activo a quien debía serlo. Lo que implica que la conducta del imputado no ha sido debidamente analizada por el Juez de Sentencia dentro de los alcances del art. 351 del CP, porque aparentemente está demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos, personas, elementos armonizantes componentes del tipo penal de despojo basado en la acusación particular, y sobre los presupuestos de violencia, amenazas, romper candados para ingresar de forma violenta, golpear a una señora y tumbarla al suelo, la posesión previa del inmueble merced a un contrato de venta o transferencia, uso de la fuerza; por otro lado, también se evidencia que el Juez de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que no valoró correctamente las declaraciones de los testigos de cargo Victoria Ampuero Tolavi que es ex esposa del querellante; al contrario le otorga otro fundamento con la finalidad de favorecer al querellado o justificar su Sentencia absolutoria, sin tener en cuenta que dicho testigo es presencial de los hechos, ya que estuvo presente físicamente el día 16 de octubre de 2.019 desde horas 11:00 hasta las 18:30, fue testigo presencial de los hechos, por tanto no se puede desconocer su testimonio como verídico y real; el Juez le otorga un valor diferente y subjetivo a la declaración de dicha testigo cuando dice que ella habría invertido en la compra de esos terrenos, sin tener en cuenta que el documento de compraventa de 11 de noviembre de 2.011 solo intervienen los firmantes Pablo Alejandro Villarroel Uría y Félix Gonzáles Mendieta, el documento no menciona a Victoria Ampuero Tolavi, por lo tanto, no existe congruencia en la fundamentación del Juez de mérito respecto a la valoración de dicho testigo, no le otorga el valor probatorio que corresponde conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, cuyo testigo se demuestra convincente en tiempo, hecho y partícipes del ilícito penal, sumado al hecho de que el querellado en su declaración admite los hechos y su relación jurídica con el querellante respecto al terreno en litigio.

ii) La Doctrina Legal Aplicable establece que el delito de Despojo consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, ya sea despojándolo, invadiendo en el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; situación que el Juez de Sentencia no tuvo en cuenta a tiempo de absolver; es decir, no ha tomado en cuenta la subsunción de la conducta del querellado en el hecho acusado del delito de despojo previsto en el art. 351 del CP; por lo que ante la evidencia de la invasión al terreno de forma violenta y utilizando maquinaria pesada, el Juez ad-quo en su Sentencia de manera contradictoria absuelve de culpa y pena al querellado; de otro lado, siempre en el análisis del tipo, la posesión previa opera como presupuesto del Despojo y en el caso presente nos preguntamos cómo queda determinada la posesión previa del querellante, respondiendo dicha interrogante, primero quien tiene título y por tanto ostenta derecho preservativo sobre un bien inmueble, tiene el derecho de goce, uso, disfrute y disposición del bien, ello implica claramente que implícitamente tiene la posesión, pero además no solo era una posesión implícita, sino real, por los signos de posesión que significa la construcción en el terreno en cuestión; esos elementos no tomó en cuenta o mejor no los interpretó debidamente el juzgador para fijar una posición objetiva, es decir que al ingresar al terreno el querellado Yuri Luis Quisbert Gómez, y mantenerse en el terreno luego de su reclamo, tenía como objetivo o medio para llegar a la comisión delictiva del despojo, tenía supuestamente la intención de apoderarse del terreno como él mismo lo admite cuando dice que ingresará al lote de terreno por la fuerza. De todo lo anterior, se evidencia que existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, que a su vez tiene relación con una defectuosa valoración de la prueba, porque es a partir de la equivocada valoración de la prueba que el Juez ad-quo llega a la determinación de la Ley sustantiva y le otorga una interpretación errónea al delito de Despojo, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal.

iii) En cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia, no es correcta y no se ajusta a la fundamentación y motivación que exigen los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Juez de Sentencia no dio razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo al querellado Yuri Luis Quisbert Gomez del delito despojo previsto en el art. 351 del CP, toda vez que dicha sentencia no condice con los datos del proceso ni la prueba de cargo aportada por la parte querellante; es decir existen serias contradicciones en la sentencia, ya que en el análisis de la prueba y los hechos probados, el Juez no explica, ni fundamenta si las pruebas de cargo demostraron y generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado sobre el delito de despojo; en ese contexto, la sentencia absolutoria no es amplia ni explicativa, porque se limita a transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, sin tener en cuenta que esos testimonios ya se encuentran transcritos en el acta de juicio oral, y por el contrario no ha valorado correctamente a los testigos; tampoco se ha valorado correctamente la prueba documental ofrecida é introducida por el querellante. Es decir el Juez de Sentencia no realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. En cuanto a la fundamentación fáctica el Juez no ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también la Sala de apelaciones aprecia que la sentencia no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente la Juez de Sentencia aprecie cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, por lo tanto la sentencia no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP; ya que las pruebas aparejadas a la acusación particular fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral, a las cuales el Juez se ha referido, pero que no las ha valorado conforme a las atribuciones que establecen los arts. 171 y 173 del CPP, por lo tanto, se da el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.