AS/1587/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1587/2022-RRC

Fecha: 25-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el imputado Yuri Luis Quisbert Gómez plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) cuestiona el Auto de Vista impugnado, fundado en la admisibilidad del recurso de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de apelación debe revisar el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por ley, ya que el admitir un recurso sin su cumplimiento, deviene en defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del CPP, porque vulnera el derecho de defensa; situación que sería contraria al Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio; ii) deduce preclusión de la oportunidad de reserva para recurrir que imposibilita el reclamo posterior, convalidando la denegatoria efectuada a sus pretensiones en relación a la declaratoria de inaplicabilidad de la Ley 007, que al haber sido omitido en el Auto de Vista confutado; aspecto que sería contrario al Auto Supremo 323/2017 de 3 de mayo; iii) reclama que, al resolver los defectos de Sentencia acusados en apelación restringida, por la parte contraria, no es posible entender y comprender o conocer de qué manera el justiciable deja convencimiento de su actuación, no existe exposición de hechos ni fundamentación legal con cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de la decisión; contradiciendo los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 114/2016-RRC de 17 de febrero y 176/2015-RRC de 12 de marzo; y, iv) aduce que los Vocales en lugar de resolver los elementos del tipo penal acusado, se dedican a revalorizar la prueba trasgrediendo el art. 173 del CPP, generando lesión al derecho al debido proceso y omisión de fundamentación de los elementos de la sana crítica para demostrar la defectuosa valoración probatoria en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, contradiciendo el precedente establecido en el Auto Supremo 945/2021-RRC de 4 de marzo. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. De la denuncia de que los Vocales no ingresaron a realizar juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida para advertir la omisión de los requisitos formales exigidos.

IV.2.1. Del precedente contradictorio.

En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó la siguiente resolución:

El Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, que en la doctrina legal aplicable estableció: A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida.”

El precedente fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por delitos contra el honor, resultando que en casación se denunció que el Tribunal de alzada admitió un recurso de apelación restringida que no cumplía con los requisitos de admisibilidad, lo que determinó inclusive un fallo ultra petita, al arrogarse la facultad de incorporar disposiciones supuestamente vulneradas que nunca fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación restringida, ya que en ninguna parte de la fundamentación del recurso se identificó en forma concreta y específica la disposición legal denunciada como vulnerada, tampoco se señaló si era sustantiva o adjetiva y mucho menos, si sobre la misma existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley; en consecuencia, el Tribunal de alzada se limitó a verificar únicamente el cumplimiento del requisito formal del plazo y no hizo referencia ni dio cumplimiento a la segunda parte del art. 408 del CPP. En ese contexto, el Tribunal de casación estableció que el Tribunal de alzada, incumpliendo su obligación de efectuar juicio de admisibilidad conforme lo establecen los arts. 407, 408 y 399 del citado  Código, admitió el recurso sólo por el hecho de haberse presentado dentro del plazo previsto por ley no obstante reconocer en el mismo Auto de Vista, de forma expresa, el incumplimiento de requisitos de admisibilidad del mismo; que el Tribunal de alzada no sólo que admitió el recurso sino que al pronunciarse sobre el motivo segundo, concluyó que se había vulnerado los  arts. 173 y  359 del CPP, no obstante que los mencionadas disposiciones no fueron citadas concretamente en el recurso de alzada, tal como lo exige el art. 408 del mismo Código, concluyendo que se admitió el recurso de apelación restringida, sin efectuar el juicio de admisibilidad completo y sin la debida fundamentación.

IV.2.2. Del caso en concreto.

En el primer motivo la parte recurrente alega que el Tribunal de apelación debe revisar el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por ley, ya que el admitir un recurso sin su cumplimiento, deviene en defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del CPP, porque vulnera el derecho de defensa; resulta también defecto absoluto cuando el recurrente no hace reserva de apelación en audiencia de juicio oral, si advierte o considera vulnerado alguno de sus derechos; asimismo en relación a la invocación y presentación del precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida, conforme a los arts. 407, 412 y 416 del CPP, que en autos fue omitida por el recurrente Félix Gonzales Mendieta, habiendo correspondido declarar su inadmisibilidad; al no haber procedido conforme al art. 417 del CPP contradijo el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio que establece la potestad del tribunal de alzada, de efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso como un filtro que evita la desnaturalización y dilación del proceso recursivo, significando vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva, igualdad y constituye defecto absoluto inconvalidable generador de la mala fundamentación del Auto de Vista impugnado; antecedentes de contenido recursivos detallados e identificados, debidamente fundamentados incidiendo en los defectos previstos en los arts. 169-3) y 370 del CPP, fundado en la necesidad de fundamentar, motivar de manera razonable sistemática y coherente las circunstancias y formas valorativas de las conclusiones y objeto del juicio oral vinculados al análisis de contraste entre el precedente invocado con el Auto de Vista impugnado, ponderando con el objeto de la determinación de los hechos, orientados en práctica de los principios que rigen vinculados a los hechos y que en criterio del recurrente, no fueron plasmados debidamente, ni fundamentados y motivados en el Auto de Vista que impugna

Al respecto, en concordancia a la doctrina legal aplicable invocada en el presente caso, se debe tener presente que la nueva normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso.

Asimismo, el Tribunal de apelación al momento de examinar el recurso de apelación restringida, y advertir defectos de forma en el recurso indicado, debió precisar dichos defectos y hacer conocer al apelante, para que corrija y/o amplíe su recurso, pues de la verificación del recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante detallado en todos sus reclamos, es decir que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba y la a inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defectos de Sentencia que se encuentran previstos en el art. 370 incs. 6) y 5) del CPP y que se encuentran detalladas en el apartado II.3 de esta resolución, que en suma se tratan de: i) que no se realizó una correcta valoración a las pruebas aportadas al proceso; ii) la carencia en la consideración de las pruebas 1 y 7; iii) la referencia subjetiva del aviso de cobranzas del servicio de agua potable cooperativa COOSPAIL; iv) la subjetividad en la valoración del documento privado de compromiso de compra; v) la no consideración de los recibos de cancelación; vi) la no otorgación de ningún valor probatorio a la demanda de interdicto de retener la posesión; vii) la contradicción al valorar Contrato de obra de construcción; viii) la falta de consideración debida de la inspección ocular; ix) la inobservancia de los arts. 351 y 20 del CP; y, x) la no valoración del documento de compra venta; se advierte de la simple lectura la existencia de denuncias sin invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida y tampoco reclamar oportunamente su saneamiento, ni se formuló la reserva de recurrir, pues la Sala de apelaciones debió considerar los requisitos exigidos por el art. 408 CPP, que son que el recurso debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quinceas a partir de la notificación con la Sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, además de ello, se expresará cuál es la aplicación que se pretende y finalmente, debe indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos.

Esta atribución se constituye en un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional, se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación, fundamento concordante con la doctrina establecida en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, cuando señala que: ”A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.

Ahora bien, del procedimiento efectuado para la resolución de la apelación restringida, se tiene que el Tribunal de alzada, omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, pues a pesar de la aparente existencia de defectos de Sentencia argumentados por el Tribunal de alzada; por lo tanto, al advertirse la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, corresponde acoger el presente agravio deviniendo el presente motivo en fundado.

Ahora bien, no resulta necesario el resolver las demás problemáticas de los motivos segundo, tercero y cuarto, en el que se demandan aspectos propios de la etapa de resolución de fondo del recurso de apelación restringida, pues en el primer motivo se evidenció que el Tribunal de alzada no efectuó el juicio de admisibilidad, por lo que no resulta útil el considerar aspectos de fondo, cuando no se efectuó un examen de primera instancia y que en caso de no cumplir por parte del apelante con los requisitos de admisibilidad se dará aplicabilidad a la parte in fine el art. 399 del CPP, rechazando sin trámite aquel recurso, en otras palabras, al no estar aperturada la competencia del Tribunal de apelación, el resolver de aspectos propios de aquella competencia, resulta una labor insulsa, pues de no cumplir los requisitos del art. 408 del CPP se efectuará el rechazo del recurso; al contrario en caso de vencer aquella etapa de admisión del recurso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debe considerar las observaciones efectuadas por el recurrente, a efectos de otorgar justicia a las partes.