IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurso de casación formulado por la parte imputada fue admitido por este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, teniendo en cuenta que el recurrente denunció que al Tribunal de alzada vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso; por cuanto a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, solicitó día y hora para fundamentar oralmente su apelación; empero no fue notificado con el señalamiento; privándosele del derecho a fundamentar su apelación; reclama que sólo fue notificado con la convocatoria a un tercer vocal para resolver el recurso; correspondiendo resolver la problemática planteada. Siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática planteada.
IV.1. La fundamentación oral de la apelación restringida
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden se impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.
En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.
También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.
En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas o la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.
Por su parte, el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, estableció que “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.” Asimismo, la doctrina legal aplicable estableció nítidamente que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP” (Resaltado nuestro).
IV.2. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.3. Análisis del motivo casacional
En el presente caso este tribunal al admitir el recurso de casación, consideró que los argumentos expuestos por la parte imputada eran suficientes ycumplían los presupuestos de flexibilización, al denunciarse que el Tribunal de alzada pese a su solicitud no señaló audiencia de fundamentación oral, siendo notificado sólo con la convocatoria a un tercer vocal sin que su solicitud de nulidad de notificación haya sido resuelta.
De los antecedentes del caso, se evidencia que el recurrente formuló recurso de apelación restringida en contra de la sentencia condenatoria emitida en la causa, solicitando señalamiento de día y hora de fundamentación de apelación; en cuyo mérito, el tribunal apelado en forma correcta mediante decreto de 9 de julio de 2015 (fs.118), señaló al amparo de lo establecido por el art. 409 del CPP; audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida para el 14 de julio de 2015 a horas. 15:20; procediéndose a la notificación del apelante en su domicilio procesal con la notificación de realización de la audiencia tal como se evidencia a fs. 120.
Posteriormente en la fecha programada la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de La Paz, llevó adelante la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación sin la participación del imputado pese a su legal notificación; teniendo como resultado que la parte querellante se abstuvo a realizar complementación ni fundamentación a su apelación restringida ya que los agravios denunciados se encontraban en obrados; motivo por el cual el Tribunal de alzada manifestó que habiendo cumplido con el trámite previsto por el art. 411 del CPP; correspondía remitir obrados a despacho para emitir resolución previo sorteo del vocal relator.
De lo señalado, se advierte que el Tribunal de apelación, cumplió dando curso a la petición expresa realizada por el recurrente de fundamentar oralmente su recurso, señalando día y hora de audiencia para este fin, cumpliendo de esta manera lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; sin vulnerar los derechos fundamentales del recurrente que reclama afectación al debido proceso; en tal razón, no existe defecto absoluto no susceptible de convalidación contemplado por el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación no omitió dicha actuación ni infringió derechos constitucionales, toda vez que la ausencia del imputado es atribuible a su propia responsabilidad; que a la fecha pretende endilgar en instancia de casación mediante la formulación de un supuesto agravio.
Por los aspectos previamente señalados, se tiene que el Auto de Vista no vulneró el cumplimiento de su responsabilidad de dar cumplimiento al debido proceso contemplado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado ni tampoco incurrió en incumplimiento de su responsabilidad legal y jurisprudencial de convocar a audiencia de fundamentación en los casos previstos por ley, conforme se destaca en el acápite anterior de la presente Resolución, no habiendo incurrido en omisiones ni contravenciones a los principios procesales sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia y eficiencia, establecidos en el art. 180.I de la CPE.
Bajo tales parámetros, este máximo Tribunal concluye que el Tribunal de alzada no ha quebrantado el marco procesal aplicable al caso, por cuanto fijó audiencia de fundamentación conforme requirió el imputado para la exposición de su apelación restringida teniendo que su ausencia obedeció a su personalísima omisión sin que exista responsabilidad alguna del Tribunal recurrido.
Con relación al segundo reclamo del recurrente, manifiesta que además de la falta de respuesta a su solicitud de apelación restringida de señalamiento de día y hora para fundamentar oralmente la apelación restringida, tampoco fue notificado con el señalamiento de día y hora para su fundamentación, sólo se lo notificó con la convocatoria a un tercer vocal para resolver su recurso, denuncia que este hecho fue reclamado a través de una solicitud de nulidad de notificación, pero no fue resuelto por la Sala Penal Primera o que si así lo hubiese hecho la resolución no fue puesta en su conocimiento, situación por la cual reclama que se le coartó su derecho a la defensa.
Sobre esta denuncia es importante puntualizar que tal como se manifestó en la resolución del primer motivo de esta resolución no es evidente que no se hubiese realizado la notificación con el decreto de señalamiento de audiencia de fundamentación de apelación restringida, toda vez que constan en obrados las diligencias tanto de señalamiento de audiencia como la convocatoria de un tercer vocal para generar quorum en el Tribunal de alzada siendo ambas verificables a fs. 120 en la diligencia de notificación respectiva; también es importante puntualizar que de la revisión del expediente de la causa no existe ninguna constancia documental de que hubiese formulado algún incidente de nulidad a esta notificación el planteamiento recursivo resulta infundado, al no evidenciarse que se haya coartado su derecho a la defensa.
