IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista vulneró el principio de legalidad; debido a que no se realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal, ya que correspondía adecuar su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas; en cuyo mérito, corresponde resolver el recurso en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.3 Análisis del motivo casacional.
En cuanto a la denuncia de que se vulneró el principio de legalidad a consecuencia de un inefectivo control de los elementos del tipo penal, puesto que correspondía adecuar la conducta del recurrente al delito de Transporte de Sustancias Controladas, una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente.
IV.3.1. Autos Supremos AS 004/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio y 021/2007 de 26 de enero.
El primer Auto fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se reclamó que, el Auto de Vista era contradictorio al Auto supremo No 417 de 19 de agosto de 2003 que estableció línea doctrinal en sentido de que, para la aplicación del artículo 55 de la Ley No 1008 debe establecerse: a) que el agente conozca que el transporte es ilícito, b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumando en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llega o no a su destino ni la distancia recorrida, por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delícti" trazado por el artículo 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito "el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Exaltación Melquíades Sandoval Quispe y Nery Bedreña Gutiérrez, y no el artículo 48 de la Ley No 1008 por constituir ésta norma general en relación a la especial referida, a más de que en aplicación del principio "iura novit curia" el Tribunal de Sentencia puede apartarse de la calificación jurídica del acusador público, respetando la congruencia entre la sentencia y el hecho juzgado, con más razón si beneficia al imputado.”
El segundo Auto Supremo fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, la tipificación del hecho correspondería al ilícito de Transporte y no al de Tráfico, teniendo en cuenta la teoría finalista del delito en los casos emergentes de la Ley 1008; siendo condenada la parte imputada sin que exista prueba plena que demuestre su participación en el delito imputado. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 856 de 18 de diciembre de 2000, 65 de 16 de febrero de 2001 y 206 de 28 de mayo de 2001, así como los Autos Supremos Nos. 42, 43, 44, 45, 68 y 161 de la gestión 2000; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a los siguientes fundamentos:
“Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) A los defectos de procedimiento en general y b) A los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) Del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días multa e incautación definitiva del motorizado o medio de transporte". Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de "favorabilidad" e "in dubio pro reo" en favor del imputado. La conducta descrita por el art. 48 de la Ley Nº 1008 que establece el "tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el art. 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es "ilícita per se" por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de "legalidad" (...) Siendo evidente la existencia de "error injudicando" por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva."
El tercer Auto supremo fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, el Auto de Vista recurrido era contrario al Auto de Vista Nº 13/05 de 9 de mayo de 2005 dictado por la misma Sala Penal Segunda de Oruro, que ante la similitud de la base fáctica, se calificó como delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008) cuando en el precedente contradictorio se calificó como delito de "transporte de sustancias controladas" (artículo 55 de la Ley Nº 1008); invocando el AS 417 de 19 de agosto de 2003, expresó que la doctrina legal aplicable establecida por los precedentes contradictorios, dan lineamientos para realizar la calificación del delito como transporte de sustancias controladas, sin que en su caso la sustancia controlada tenga un "volumen mayor" como serían "40, 80 o más de 100 kilogramos"; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal a quo, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas análogas aplicando normas distintas, en tal sentido el Tribunal a quo deberá dictar sus resoluciones de manera similar ante situaciones fácticas similares, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica (artículo 7 a) de la Constitución Política del Estado), expresando en todo caso los razonamientos por los que no lo haga, es decir puntualizando las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso particular.
El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: "Nullum crimen, nulla poena sine previa lege", sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de "taxatividad", "tipicidad", "lex escripta" y especificidad.
El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.
Será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. El artículo 55 de la ley 1008 (transporte) se halla inmerso en la descripción del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la misma, a efectos de la aplicación de una u otra norma se deben aplicar los principios de "especificidad" y "favorabilidad" porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico. (Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006)."
Por lo que, de la lectura de las problemáticas analizadas y sentadas por los precedentes, se tiene que éstos si contienen una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.
Efectivamente, los fundamentos y la doctrina de los precedentes citados aluden a la aplicación de la norma especial, art. 55 de la ley 1008 (transporte), frente al tipo penal descrito en el artículo 48 (tráfico) del mismo cuerpo legal; y la aplicación de los principios de "especificidad" y "favorabilidad" porque el tipo penal de Transporte contiene una sanción menor al de tráfico.
Es evidente que el recurrente al interponer su recurso de apelación restringida, reclamó que su conducta debió ser sancionada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas infiriendo una errónea aplicación de la Ley sustantiva, para lo cual invocó los precedentes que ahora se analizan; y en mérito a dicho reclamo el Tribunal de apelación en su labor de control de subsunción, identificó que la Sentencia estableció que el imputado fue encontrado flagrante en posesión de la sustancia controlada y que pretendía ser trasladada y comercializada. Destacando que el delito de Tráfico no se limita a un acto aislado de transmisión, sino también a la tenencia que tiene la finalidad de promover, favorecer o facilitar las transacciones y financiar las actividades contrarias a la Ley 1008.
Ahora bien, ingresando en la labor de contraste con los precedentes invocados, corresponde establecer si las razones otorgadas por el Tribunal de apelación, confirman o no una calificación inadecuada de la conducta del recurrente, en vulneración al debido proceso.
A tal efecto, cabe recalcar que los precedentes contradictorios invocados, desarrollan que, el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley 1008 (Transporte) se constituye en la norma especial frente al tipo penal descrito por el art. 48 de la citada Ley (Tráfico); y la aplicación de los principios de "especificidad" y "favorabilidad" porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico. Es decir que ante la concurrencia de los elementos descriptivos inmersos en el delito de Trasporte debe aplicarse este precepto, a pesar que el art. 48 también acoge el elemento típico de trasporte, entendiendo que, ante la concurrencia de un hecho ilícito descrito en ambas normas, deba aplicarse la norma especial (art. 55 de la Ley 1008).
En el caso de Autos, el Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, controló que la Resolución de mérito desarrolló la correcta subsunción de la conducta del procesado al tipo penal de Tráfico, por cuanto la Juez de mérito, fundamentó que el acusado (Jose Luis Velasco Caero), al haber abierto el buzón izquierdo del bus extrayendo la maleta y el bolsón, donde se encontró las sustancias controladas, con la ayuda de dos personas a quienes posteriormente se les hizo la entrega de dicho equipaje, constituyeron estos actos en el ilícito de Trafico, pues como el tribunal de alzada argumentó en su labor de control de la Resolución de Juicio, el recurrente fue encontrado de forma flagrante en posesión de la droga con la pretensión de ser trasladada y comercializada.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, tiene como único verbo rector el de trasladar o transportar cualquier sustancia controlada; aclarando que el delito de tráfico descansa en complementación de otros elementos o modalidades previstas en el art. 33 m de la Ley 1008, como se producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministra, etc. Entonces al haberse sorprendido al recurrente, de forma flagrante con la pretensión de trasladar y comercializar la droga, no solo se acreditó la modalidad de transportar, sino que además se identificó las modalidades de posesión con fines de comercialización; y si bien al Auto de Vista en su labor de contraste asume las modalidades de posesión, traslado con fines de comercialización; en una revisión de la Resolución de juicio se advierte, a fs. 195, que se identificó las modalidades de transporte, tener en almacenamiento y entregar con fines transaccionales, en consecuencia no es evidente el agravio denunciado por el recurrente, por cuanto el Auto de Vista impugnado no resulta contradictorio a los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315/2006 de 25 de agosto; pues no sólo se evidenció la modalidad de transportar la sustancia controlada, sino que fueron acreditadas otras modalidades que fueron el sustento para subsumir la conducta del imputado al delito de Tráfico.
Finalmente, cabe señalar que resulta correcto el entendimiento asumido por la Sala de apelación, respecto a que no se advierte que se haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva como se denuncia, al haberse demostrado en juicio, que la conducta del recurrente se acomodó a tres de las formas previstas por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como transportar, tener en almacenamiento y entregar, todos estos actos con una finalidad transaccional; por lo que no puede pretenderse que se aplique la figura de Transporte; más aún cuando se establecieron modalidades que son propias del delito de Tráfico de Sustancias Controladas que hace inaplicable la norma especial contenida en el art. 55 de la Ley 1008; deviniendo la problemática de análisis en infundada.
