AS/1590/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1590/2022-RRC

Fecha: 25-Nov-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 23/2014 de 10 de noviembre (fs. 506 a 511), el Tribunal de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Armando Callizaya Quispe y Enrique Calle López, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de cinco años de presidio, más la reparación de daños a la víctima y costas a favor del Estado; además, absueltos de la comisión del delito de Uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, pues los hechos fueron probados en juicio, efectuando la subsunción normativa prevista por el art. 359 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ajustando a los tipos penales sancionados por los arts. 224 y 154 del CP, al no resultar pertinente considerar el art. 26 de la Ley 004 al no existir prueba a valorar, conforme los siguientes extremos:

Conforme al art. 20 del CP, los imputados Juan Armando Callizaya Quispe y Enrique Calle López son autores y sujetos activos que realizaron conjuntamente los delitos perpetrados con plena aptitud física y mental, con pleno dominio del hecho que durante la gestión 2005 a 2010 en la que se desempeñaban como Alcalde y Oficial Administrativo y Financiero respectivamente, asumían la gran responsabilidad administrativa para llevar adelante el Proyecto "CONSTRUYENDO EL FUTURO ISLA DEL SOL" que en los hechos la obra fue concluida, en esa condición administrativa y civil de acuerdo al informe de transferencias y justificaciones al 30 de abril de 2010, la U0 FAST desembolsa a favor del Municipio de Copacabana suma de Dólares americanos cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y ocho 85/100 ($us 459.178.85) para la inversión del proyecto; y a efectos de verificar resultados económicos el 26 de octubre de 2010, en oficinas de la U0 FAST del Ministerio de desarrollo Productivo y Economía Plural, trataron sobre los descargos pendientes del proyecto, llegando a la conclusión que de acuerdo al informe de transferencia y justificaciones al 30 de abril de 2010, sobre los desembolsos efectuados por la UO FAST a favor del Municipio de Copacabana $us. 459.178.85 de los cuales solo presentaron descargos por $us. 229.589.43, extrañándose descargos por $us 58.603.38, siendo responsables de este saldo, que tenían la responsabilidad de informarlos, custodiar, conservar y restituir esas sumas sobrantes y no lo hicieron causando perjuicio al Municipio, conducta que se subsume al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, situación negligente en el cumplimiento de su deber de funcionarios públicos, omitieron entregar saldos de dineros o descargos de los montos sobrantes, conducta desleal a la confianza depositada, pues no existe documentación respaldatoria ni comprobantes como facturas, recibos órdenes de pago, recibos de cheques que vayan a probar que el monto extrañado por el que se les sigue el proceso estuviera cubierto con documentación idónea, acción antijurídica que consiste en dilatar actos de funciones propias de funcionarios públicos considerándose como delito de omisión por comisión es decir no hacer, negarse a cumplir con sus deberes; este delito se consuma con la omisión de no entregar descargos por $us. 58.603.38 que era un deber de funcionarios hacerlo, no haberlo hecho es una clara muestra de Incumplimiento de Deberes.

Juan Armando Callisaya Quispe y Enrique Calle López como funcionarios públicos en el ejercicio de cargos públicos; el primero, como Alcalde de Copacabana y el segundo como Oficial Administrativo y Financiero, la falta de capacidad e idoneidad para las funciones que fueron elegidos no les permitió un rendimiento satisfactorio como autoridades, la mala administración y la mala dirección técnica dañaron los intereses del Municipio de Copacabana cometiendo delito, todo servidor público debe responder de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, no haber observado esto, los hace pasible a una sanción penal prevista como Conducta Antieconómica, ya que con su conducta ocasionaron débitos de la cuenta bancaria de la Alcaldía de Copacabana de $us. 58.603,38 dineros que podían ser bien invertidos en otros rubros en beneficio de la población; conducta antijurídica en la que incurrieron los acusados por mala administración como autoridades; por lo que, son solidariamente responsables del daño económico causado.

Con referencia al delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos previsto en el art. 26 de la Ley 004, no se tiene prueba suficiente que establezca responsabilidad penal por ese delito en contra de los acusados, no habiendo probado dichos extremos los acusadores a quienes corresponde la carga de la prueba, por lo que no corresponde condenar por este delito.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Juan Armando Callizaya Quispe (fs. 515 a 520 vta.) y Enrique Calle López (fs. 522 a 529), formularon recursos de apelación restringida, denunciando que el Tribunal de juicio no fundamentó la Sentencia, ya que se lo condenó en base a pruebas mal valoradas como las testificales y documentales, teniendo además que dicho fallo incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 8) del CPP, teniendo por lo tanto una resolución carente de la previsión contenida en los arts. 124, 169 incs. 1), 3), 329 y 407 del CPP.

Mereciendo el pronunciamiento de la Resolución 36/2015 de 24 de junio (fs. 594 a 595 vta.), que declaró admisible e improcedente la apelación incidental, de fs. 515 a 520 y confirmó el fallo de 20 de octubre de 2014, “Se establece que una vez notificadas las partes con la presente resolución, se dispone que la misma pase a despacho para resolver la apelación restringida” (sic).

II.3 Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 39/2016 de 14 de octubre, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Enrique Calle López, confirmando la Sentencia 23/2016, en base al siguiente fundamento:

Al presente como se ha referido al principio la presente causa cuenta con un auto supremo 14/2016-RA por el cual se declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Enrique Calle Lopez y Armando Callisaya Quispe en contra del auto de vista No 36/2015 de fecha 24 de junio de 2015 por el cual se confirma el auto de fecha 20 de octubre de 2014, es decir que no existen cuestiones incidentales que no hayan sido resueltas durante el proceso y recién en apelación de sentencia observa una serie de situaciones que hacen a la actividad procesal pero que las mismas no han sido recurridas en su momento y dentro del plazo previsto por ley” (sic).