AS/1590/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1590/2022-RRC

Fecha: 25-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en falta de fundamentación y motivación, cuando no se responde a una pretención recursiva en este caso la apelación restringida que tiene también sentido con el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal” (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

En el caso presente la parte recurrente advierte falta de fundamentación y motivación e incluso se percibe una posible incongruencia omisiva, en el entendido que el Tribunal de alzada omitió totalmente la consideración y resolución de su recurso, pese haber sido planteado en tiempo y forma oportuno, señalando que tal hecho restringe sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la impugnación de las resoluciones judiciales, aspectos que brindan con suficiencia los contenidos necesarios para considerar la apertura extraordinaria de competencia con el fin de verificar si el hecho denunciado posee mérito y determinar, si fuera el caso, si causó la lesión que el recurrente alega.

De lo manifestado con anterioridad, este Tribunal advierte que el recurrente activó el recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 515 a 520 vta., de obrados; habiendo denunciado la concurrencia de los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 8) del CPP, teniendo por lo tanto una resolución carente de la previsión contenida en los arts. 124, 169 incs. 1), 3), 329 y 407 del CPP; en cuyo mérito, por decreto de 15 de diciembre de 2014, a fs. 521, se dispuso sea puesto en conocimiento de las partes procesales, motivando la respuesta de los acusadores particulares conforme las actuaciones de fs. 533 a 535 vta. y 539 a 543, para luego por Auto de 21 de enero de 2015, de fs. 550, disponerse la remisión de actuados originales ante el Tribunal Departamental de Justicia, en atención a los recursos de apelación restringida formulados por las partes, incluido el imputado Juan Armando Callisaya Quispe; sin embargo, resulta evidente que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto al contenido del medio recursivo; pues solamente se pronunció respecto a la apelación restringida presentada por Enrique Calle López, conforme se tiene del acápite II.3 del presente fallo, que declaró admisible e improcedente la referida apelación.

De ese contexto, este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación restringida planteado por Juan Armando Callisaya Quispe; en ese sentido, el Tribunal de apelación debe emitir nueva Resolución considerando el memorial que fue omitido; en cuyo sentido, el recurso de casación tiene mérito deviniendo en fundado.

Se apercibe a los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado mayor diligencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, a los fines de evitar omisiones que generan una indebida dilación en la tramitación de las causas; en directa afectación a los derechos y garantías de ambas partes procesales, tanto acusadora como imputada.