II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 49/2019 de 14 de octubre (fs. 95 a 101 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Arcenio Sánchez Cerro autor de los delitos de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 177 quáter del CTB y del 203 del CP, disponiendo la sanción de cuatro años de reclusión, con costas.
En la Sentencia se estableció que, Remberto Remiro Gonzáles Vásquez denunció que su gestor Arcenio Sánchez Cerro le entregó una nota fiscal por Bs. 9.000.- de una óptica, sin que haya realizado transacción alguna. Posteriormente dos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) se constituyeron en la referida óptica y verificaron que el negocio contaba con dos Números de Identificación Tributaria (NIT´s), a lo cual, el propietario explicó que hasta cierto momento trabajó con un NIT a nombre de otra persona y posteriormente, con el de su hijo, pero que desconocía la emisión de la factura por Bs. 9.000.-, y ante el pedido de que exhiba el talonario de facturas indicó que seguramente se encuentra en poder de su contador. Es así que, posteriormente se constituyeron en el gabinete contable de Arcenio Sánchez Cerro, en el cual, mientras éste buscaba dicho talonario, constataron la existencia de varias facturas en blanco adjuntas a una declaración jurada, que no se trataba de facturas autorizadas por el SIN. Una vez encontrado el talonario que correspondía a la factura N° 3645 se verificó que la copia se encontraba en blanco, siendo que Arcenio Sánchez Cerro, comercializaba facturas no autorizadas por el SIN, de tal forma fue aprehendido y trasladado a dependencias de la FELCC de Oruro.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación (fs. 117 a 119 vta.), invocando como defecto de sentencia el contenido en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), identificando como erróneamente aplicado el art. 342 del citado cuerpo legal y señalando como agravio que el Juez Cautelar N° 5 por Auto Interlocutorio 65-A/2016 de 29 de enero dispuso dejar sin efecto la acusación fiscal por extemporánea, decisión confirmada por Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre, siendo que al haberse aperturado el juicio sobre la base de la Acusación Fiscal y admitir producción de prueba inobservó lo señalado en el citado art. 342 del CPP. Acota que ello fue reclamando en juicio oral, pero el Tribunal de grado se rehusó a cumplir aquella decisión judicial.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 41/2022 de 10 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Conforme el Acta de juicio oral de 13 de noviembre de 2018, el imputado interpuso excepción de causa pendiente de resolución y suspensión temporal del juicio, bajo el argumento de estar pendiente de resolución un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 65-A/2016 que denegó la extinción del proceso penal y dejó sin efecto la acusación fiscal por extemporaneidad. Dicha excepción fue declarada improbada por Auto Interlocutorio 529/2018 de 19 de noviembre. Señaló que asimismo se tiene otro Auto Interlocutorio 210/2017 de 27 de marzo que dejó sin efecto la decisión inicial de rechazar la Acusación Fiscal, que notificada a las partes no fue objeto de recurso alguno. En tal sentido, sostuvo que el juicio en la presente casusa fue aperturado bajo la acusación fiscal y las acusaciones particulares, no siendo evidente el agravio expuesto sobre la inexistencia de una Acusación Fiscal como base de juicio. Agregó que en relación a la reserva del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que rechazó la excepción de suspensión de juicio, si bien consta en el Acta de juicio, empero, el recurrente no cumplió con su formalización conforme previene el art. 407 del CPP, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada, bajo el principio de imparcialidad y la sujeción a lo señalado en el art. 398 del CPP, cobre la competencia de los tribunales de apelación.
