AS/1594/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1594/2022-RRC

Fecha: 25-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada emitió una resolución incongruente al omitir pronunciares sobre el Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre que rechazó la Acusación Fiscal, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. Análisis del motivo casacional.

De la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, específicamente en su Considerando tercero, se constata que el Tribunal de Alzada se refiere al recurso de apelación restringida del imputado, siendo que entre los puntos más sobresalientes manifestó que según el Acta de juicio oral de 13 de noviembre de 2018, el imputado interpuso excepción de causa pendiente de resolución y suspensión temporal del juicio, bajo el argumento de estar pendiente de resolución un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 65-A/2016 que denegó la extinción del proceso penal y dejó sin efecto la acusación fiscal por extemporaneidad. Añadió que dicha excepción fue declarada improbada por Auto Interlocutorio 529/2018 de 19 de noviembre. Por otro lado, apuntó la existencia de otro Auto Interlocutorio 210/2017 de 27 de marzo que dejó sin efecto la decisión inicial de rechazar la Acusación Fiscal, que notificada a las partes y no fue objeto de recurso alguno. Sobre la base de estos datos, concluyó que el juicio en la presente casusa fue aperturado bajo la acusación fiscal y las acusaciones particulares, no siendo evidente el agravio expuesto sobre la inexistencia de una Acusación Fiscal como base de juicio. Agregó que en relación a la reserva del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que rechazó la excepción de suspensión de juicio, si bien consta en el Acta de juicio, empero, el recurrente no cumplió con su formalización conforme previene el art. 407 del CPP, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada, bajo el principio de imparcialidad y la sujeción a lo señalado en el art. 398 del CPP, sobre la competencia de los tribunales de apelación.

Según se advierte de todo lo relacionado anteriormente, si bien el Tribunal de Apelación, en el Auto de Vista impugnado, se refirió a la apelación del imputado exponiendo antecedentes, razonamientos y conclusiones desestimando el recurso, en dicha respuesta, pese a que se efectuó una precisión de antecedentes para el posterior análisis, es evidente que omitió citar y emitir pronunciamiento respecto al Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre, resolución que confirmó el Auto Interlocutorio 65-A/2016 de 29 de enero, cuya mención fue parte del recurso de apelación restringida interpuesto por Arcenio Sánchez Cerro conforme consta de fs. 312 a 314. Al respecto debe añadirse, que un pronunciamiento expreso sobre dicho Auto de Vista cobraba importancia toda vez que se encuentra vinculado a la problemática sobre la existencia o no de la Acusación Fiscal como base del juicio oral. En tal sentido, si bien el Auto de Vista impugnado en esta oportunidad citó y emitió pronunciamiento respecto a los demás antecedentes, en la perspectiva de asegurar una tutela efectiva al derecho del imputado a una resolución que cumpla con los estándares de fundamentación, se ve por necesario la existencia de un pronunciamiento expreso sobre tal aspecto, ya sea de forma positiva o negativa, pero que explique en todo caso las razones para una u otra decisión, pues en todo caso, es derecho del recurrente conocer el razonamiento que el Tribunal de Alzada pueda tener con relación al efecto y alcance del citado Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre, más aún si su sentido resulta contrario al Auto Interlocutorio 210/2017 de 27 de marzo, tomado en su momento como base para la decisión a la que se arribó en la resolución del recurso de apelación restringida.

Conforme los criterios descritos precedentemente, es evidente que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró el derecho al debido proceso, en sus componentes de la debida fundamentación y congruencia, respecto al contenido integral del recurso de apelación restringida interpuesto, correspondiendo en consecuencia declarar fundada la problemática sujeta a análisis.