IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Cuestión preliminar
IV.1.1. Art. 124 del CPP - Fundamentación - Canon de suficiencia
De modo general de toda idea expresada en cualquier medio se espera coherencia y justificación, aunque no todos los actos públicos o privados tienen obligación de ser motivados o justificados. En el quehacer de la jurisdicción penal ordinaria, tal obligación es presente por el art. 124 del CPP, ordenando: las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; precisando además que, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las proposiciones de las partes, debe orientarse fundamentalmente a efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio ni para el abuso de derecho ni para la solemnidad vacua. En todo caso, el art. 124 del CPP, independientemente del contenido de fondo que cada cuestión entrañe, propone parámetros objetivos, tanto para entender qué es la obligación de fundamentación de las resoluciones judiciales, así como tener apreciaciones más cercanas y ciertas para percibir su incumplimiento. Pese a que motivar o fundamentar en el ámbito judicial, ha sido una cuestión situada por la jurisprudencia nacional dentro la esfera del debido proceso, es de suponer que, como característica general el deber de fundamentación, cualquiera sea el caso, no tiene complexión propia que involucre el fondo de cada caso o situación en concreto, sino se trata de un requisito central sí, pero sin dejar de ser una forma.
Preliminarmente, el deber de motivación es entendido -de la manera más rudimentaria- como la obligación de explicar y dar razones de una decisión, que se manifiesta dentro de un procesamiento, es decir, dentro de la representación de fases, estadios y momentos específicos dedicados a cada finalidad en -redundancia necesaria- el proceso. Si del lado de la autoridad judicial, la norma impone que toda resolución deba contener cuestiones de hecho y derecho, así como, basarse en el análisis de los medios de prueba practicados, del lado de las impugnaciones con base a ese deber, no resultaría suficiente apelar solamente el incumplimiento de motivación o fundamentación o bien centrar un reclamo en el calificativo de falto de motivación o la altisonancia nunca específica de lo que ha venido a denominarse indebida fundamentación o falta de debida fundamentación, pues ha de entenderse que no son medios para inquirir razones o censuras de fondo; por ello la Sala considera que las muletillas de falta de debida fundamentación o indebida fundamentación, deben ser encaradas procesalmente no desde la subjetividad del lector descuidado o persuadir un actuar oficioso en la autoridad revisora, sino antes bien, debe, utilizarse los cánones que la Ley contiene.
En el estado actual de la práctica forense, aquellos criterios de completitud son erigidos para vedar arbitrariedad en la decisión judicial, ese deber de motivación, ha sido encasillado en el mote de debida fundamentación, falta de debida fundamentación u otro análogo, se trata de un significado, que se le ha dado un significante con el cual se pretende decir más cosas o en el caso de las impugnaciones se trata de decir más cosas, que cada vez dice menos; siendo que, cuando un significante pretende significarlo todo, su capacidad para significar algo particular se debilita, así el caso del concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Sala está convencida que, el concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales en un contexto inherente al sistema de recursos, no podría ser el cajón de sastre, en el que quepa cualquier queja, legítimamente dudosa o frontalmente tendenciosa, donde la formulación de cargos en torno a la infracción del art. 124 del CPP -para cada caso en concreto- no puede propiciarse solamente con el calificativo de las partes de que una u otra resolución no se halle motivada, ni tampoco que uno u otro fallo incurre en violación del ‘derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales’ por infracción a esa norma, situación que pese a la evidente tautología y ausencia de sentido, es bastante presente y rutinaria en la práctica forense.
Lo objetivo es que el criterio rector para inspeccionar la suficiencia en la motivación, proviene del art. 124 del CPP, al precisar que, las sentencias y autos interlocutorios, expresarán los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (a) fundamentación normativa; y, (b) fundamentación fáctica.
En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.
En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en el memorial de recurso pertinente.
Por otro lado, cuando se opte como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere formular con aceptable claridad y precisión las razones por las que se considera su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “[el fallo] no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación [en el fallo] no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que debe especificarse en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidado en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.
Toda impugnación, tiene de antecedente un fallo del cual se dice o ser incorrecto o basarse en un error, tal situación sin embargo, no significa una nueva apertura de debate, en sentido que quien cuestiona un fallo tomase un rol de antagonista vertiendo argumentos que sustentan su opinión y a quien se cuestiona sus puntos de vista, esto es el Fallo impugnado, asuma un rol de protagonista en defensa, dicho de otro modo a quien se ha cuestionado, es decir, una sentencia o fallo recurrido, no tiene razón alguna de exponer criterios de defensa ante el tribunal revisor, de tal modo, una regla implícita en el sistema de recursos, tiene que ver con la dinámica del onus probandi, que recae en quien plantea una afirmación y no en quién o qué la soporta.
Toda impugnación por naturaleza debe ser probada por quien la activa, sin que a fines procesales, sea válido presentar una proposición como evidente por sí misma, o bien, emitir afirmaciones destinadas no a probar el error en el fallo impugnado, sino, en sugerir que la afirmación de error debe ser probada bien por la misma resolución impugnada o bien por el tribunal revisor, algo que a más de estar reñido con cualquier sistema de retórica del debate, no es coherente con las previsiones de los arts. 398, 407 y 408 del CPP, que a su turno disponen que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre las cuestiones reclamadas en el fallo recurrido y que éstas deben estar fundamentadas.
IV.1.2. Defecto de la sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP - Alcances.
Sobre el dimensionamiento de la norma descrita en el epígrafe y sus alcances dentro del recurso de apelación restringida, esta Sala a través de Auto Supremo 169/2021-RRC de 12 de abril, señaló:
“…la Sala entiende necesario distinguir las fases procesales que el procedimiento penal boliviano reconoce. Sin caer en simplismo, y solo a manera de esquema, el procedimiento penal posee dos etapas, la preparatoria (de instrucción) y el juicio oral (de juzgamiento), en ellas tanto se promueve la averiguación de un supuesto hecho que constituya delito, y en la segunda el hecho investigado definido y calificado en una acusación, es llevado ante la autoridad jurisdiccional que como tercero imparcial resolverá a través de la celebración de un juicio oral público, oral, contradictorio y continuo. En este tiempo, es donde el nominado deber de motivación adquiere mayor y trascendental importancia, pues el razonamiento que brindará valor a las pruebas, las premisas de hechos determinados, el análisis de tipicidad y antijuricidad, y finalmente la aplicación de la Ley, deben necesariamente ser explicados de forma ordenada y en medio escrito, es decir, todo aquel proceso epistémico y jurídico-lógico, debe estar explícitamente plasmado en un medio impreso: la Sentencia.
Ahora bien, si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, gozará de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados centralmente en supuestos defectos que una sentencia pueda poseer; en lo que toca a autos, el numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.
Responder a la primera cuestión, es decir, cual el alcance del término de inexistencia de fundamentación en una sentencia, no constituye gran empresa, ya sea por el esquema que la Ley 1970, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una repuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite.
Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren tanto solidez independiente como también y más importante que su interrelación no genere oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.
En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 num. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del num. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno.
IV.2. Cuestión de fondo
IV.2.1. Alegatos en casación
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que no existió pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Alzada, al primer agravio de su apelación restringida relativo a la fundamentación precisa y concreta en la Sentencia con relación a:
Que en el proceso alegaron que el acusado “ingresó al inmueble que avasalló mediante engaño” (sic), la parte recurrente acusa que la Sentencia no brindó ningún tipo de fundamentación sobre el porqué consideró que ese hecho no constituía engaño,
Que, ante el hecho que el Ministerio Publico no presentó prueba documental, se alegó que no era necesario contar con ella, pues al ser el juicio oral la fase principal del proceso, su presencia no era imprescindible, más cuando estrictamente necesario contar con prueba documental, más aun si constan “las declaraciones de los testigos, todos ellos uniformes, aun el testigo de descargo. Además, los hechos habían sido corroborados por la inspección realizada” (sic)
Que pese a que en el juicio no se produjese prueba documental de cargo, no significó que no exista documental alguna, siendo que ante el hecho de que el acusado presentó literal en su defensa, la misma ingresaba a la comunidad de la prueba y bien podía surtir efecto para probar “que el imputado utilizó esa prueba que demuestra la existencia del hecho, pues…utilizó es aprueba para engañar al guardia de ingreso y se hizo pasar como un co propietario de Casa de Campo SA cuando en realidad lo que tiene es un conflicto legal” (sic).
Con relación al dolo en la conducta del imputado, consideran que en el proceso demostraron la existencia de tal elemento, siendo que la conclusión de Sentencia el imputado “ingresó sin engañar a nadie, ¿por qué no ingreso por la puerta principal con esas mas de 30 personas que contrató? ¿por qué las hizo subir por encima del muro utilizando escaleras? Lo que demuestra el dolo del imputado” (sic), empero en la Sentencia no existe ningún tipo de pronunciamiento al respecto.
Precisan que la Sentencia considera que imputado no había perturbado la posesión, estableciendo que como actualmente no se encuentra en posesión y la víctima sí se encuentra en posesión del inmueble, se denota que no existió perturbación, lo que en postura del recurso de casación conlleva una fundamentación insuficiente, puesto que el tipo penal no exige que hasta la fecha del juicio el imputado tenga que encontrarse en posesión de inmueble.
Señalan que el Tribunal de Alzada, al omitir pronunciarse sobre una de las pretensiones de las partes, lesiona y vulnera las normas del debido proceso, pues deja a las partes en incertidumbre, pues se desconoce el por qué la autoridad decidió no aceptar su pretensión, desconociendo por ende las razones del rechazo.
IV.2.2. Sobre la vulneración al debido proceso por yerro de insuficiente fundamentación en el Auto de Vista
IV.2.2.1. Emitida la Sentencia el hoy recurrente promovió apelación restringida, reclamando -entre otros motivos- la existencia del defecto descrito en el num. 5) del art. 370 en el CPP, alegando contenidos similares a los traídos a casación, que ya fueron sintetizados atrás en este Fallo.
En tales condiciones y, realizados trámites de Ley, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 102 de 3 de diciembre de 2021, declaró la improcedencia de aquel recurso, señalando:
“…de la lectura integra de la sentencia absolutoria, podemos verificar que ésta cumple con las formalidades exigidas por los Arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. El Tribunal de Sentencia ha dado razones jurídicas del porqué esta absolviendo al imputado…toda vez que el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos facticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones que le otorga el Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.” (sic)
A continuación, aludiendo y reproduciendo pasajes de las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0112/2010-R y 2536/2010-R, el Tribunal de apelación afirmó:
“…en el presente caso, el Tribunal 12° de Sentencia…ha cumplido con las exigencias del Art. 124 del CPP, ya que la sentencia absolutoria es clara y precisa en cuanto a los fundamentos, contiene la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta del imputado, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, la inspección ocular.
La sentencia absolutoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alegan los recurrentes; es decir el Tribunal 12° de Sentencia Penal de la Capital realizo la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado Constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuales son los hechos que se consideran como Probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral Por su lectura conforme al Art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales de Luis Fernando Zambrana Vargas, Marcos Rea Hurtado, Mariano Gutiérrez Saucedo, la prueba de descargo de Alan Vaca Oliva, porqué las consideré coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas no le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Juan Carlos Ruiz Rodriguez…
…debemos indicar que el Tribunal también se pronunció respecto a si existió engaño o no en la conducta del imputado, si el imputado ha perturbado la posesión o no, aspectos legales que ya fueron valorados y detallados por el Tribunal de mérito en su sentencia absolutoria.
…los querellantes si bien es cierto que citan a los testigos Luis Fernando Zambrana Vargas, Marco Rea Hurtado y Mariano Gutiérrez Saucedo, así como a la inspección ocular, sin embargo no dicen ni mencionan si dicha valoración les causa agravios, no dicen de qué forma debería resolverse el tema planteado…” (sic)
Finalmente, el Tribunal de alzada consideró emitir criterio sobre la configuración del delito de Avasallamiento, brindando datos sobre sus formas comisivas, y reiterando su postura de corrección en torno a calificar de correcta y legal la fundamentación de la Sentencia de mérito.
“…tratándose del delito de avasallamiento…el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, sea en calidad de poseedora o propietaria del bien inmueble, que el tipo penal también establece los elementos de violencia, amenazas y abuso de confianza al igual que el despojo, requisitos que previamente deben subsumirse a la conducta del acusado para que sea considerada como avasallamiento, y que en este caso los querellantes dicen que han demostrado con las pruebas producidas, que han destruido su parcela y los bienes insertos en él, perturbando su pacífica y legitima posesión…
…el Tribunal de Sentencia Penal de la Capital en su sentencia absolutoria ha detallado de manera precisa en la relación de los hechos la forma en que la Fiscal y los querellantes acusan al imputado Juan Carlos Ruiz Rodríguez, involucrándolo en el delito de avasallamiento…sobre cuya base se desarrolló el juicio oral…esa denuncia y querella es considerada por el Tribunal como único hecho probado, sin embargo las pruebas de cargo fueron consideradas como insuficientes para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, en primer lugar tanto la acusación fiscal como la particular en ningún momento hacen un detalle específico sobre el grado de participación del imputado, ya que pueden haber autores, instigadores, cómplices, encubridores, etc., mucho más cuando los acusadores dicen que hubieron otras personas involucradas en el mismo delito…indicando que se realizó en forma violenta y con engaños; entonces vemos muy claramente que por la relación insuficiente de los hechos en la querella y acusación formal no se ha llegado a corroborar con los medios de prueba de cargo ofrecidos por la parte acusadora, en el entendido de que la acusación no ha demostrado el nexo o causal entre la conducta del imputado y el hecho mismo de avasallamiento previsto en el Art. 351 Bis del Código Penal…” (sic)
IV.2.2.2. En materia. Si bien la primera impresión recogida del memorial de casación que motiva autos, es pues, la formulación de un reclamo vinculado estrictamente a cuestiones formales, los antecedentes que informan la queja dan razón a la parte recurrente.
Precisar que si por el art. 329 del CPP, el juicio es la fase esencial del proceso, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, se comprende que deba ser ese justamente el marco que definirá el contenido de una Sentencia; en efecto, cuando el art. 359 del mismo compilado procesal, determina que en fase de deliberación se pondrán en debate las cuestiones relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado, no queda dudas que la norma no pide consideraciones personales sino la evaluación de cuál el efecto jurídico sobre los hechos acusados, los probados y los declarados no probados; de ahí que el defecto de sentencia entendido como “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”, remite directamente a evaluar cuáles los argumentos de contenido y justificación que condujeron a establecer la existencia o no del hecho punible y las razones de hecho y derecho que sostuvieran una absolución o una condena.
En tal sentido, cabe destacar que en el recurso de apelación restringida promovido por Luis Fernando Zambrana Vargas, se puso en consideración del Tribunal de alzada cuestionamientos que extrañaban las razones de la decisión absolutoria, por qué se consideró no existió engaño y dolo en la conducta del acusado, los argumentos que explicaban no haber existido perturbación en la posesión, así de reclamar también como aspecto omitido ausencia de consideración y pronunciamiento sobre la prueba documental y la comunidad de la prueba. En esencia se exigía control sobre cómo la representación de hechos declarados como probados fueron cotejados frente a la norma penal acusada, y se verifique si esa operación se hallaba justificada conforme la prueba obrada.
Pues bien, se encuentra en el Auto de Vista una serie de afirmaciones categóricas y a la vez ampliamente genéricas que si bien podrían ser consideradas como suficientes en el supuesto que su representación efectivamente refleje una verdad en el texto de la Sentencia, es decir, en el caso que esta última se halle razonablemente fundamentada, lo cierto es que, ninguna de estos dos aspectos resulta evidente.
Por una parte, las apreciaciones de la Sentencia 08/2021, sobre la inexistencia de materia probatoria que sostenga una eventual culpabilidad, no tienen soporte ni argumental menos probatorio, la relación de contenidos que se describió sobre la prueba practicada, únicamente se avocaron a ser descritos. El apartado VI del citado Fallo no superan la mera descripción (incluso en ciertos pasajes como el caso de la documental con lamentable precariedad) que no solo no dan cuenta de las consideraciones reclamadas por el recurrente en grado de apelación, sino que tampoco cumplen con la función básica de la fundamentación de las resoluciones judiciales que dar cuentas documentadamente de las razones o motivaciones que condujeron a fallar de una forma y no de otra.
El Tribunal de apelación, consideró que la Sentencia de grado estaba fundamentada con suficiencia, reiterando tal aseveración en al menos tres oportunidades, todas, sin respaldo comparativo, que más allá del solo convencimiento y la aseveración hagan posible, primero establecer el cumplimiento de los rangos de motivación exigidos por el art. 124 del CPP, y por otro reporten congruencia en el orden del art. 398 de la misma norma procesal. Y es que, no solo lo concluido no posee argumentos propios que justifiquen la improcedencia decretada, sino que, tampoco es visible que, al menos dentro de un nivel comparativo, se deduzca que las especiales cuestiones alegadas por la parte recurrente hayan merecido atención, síntesis, consideración y respuesta.
El AV 102, declara la corrección y suficiencia de la absolución, empero no se advierte que tal conclusión sea el resultado de una previa valoración racional de la prueba y la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo, sino más bien afirmar que no se probó la existencia del delito sin descartar todas las posibilidades típicas del art. 351 bis del CP, viene a constituir una decisión discrecional y arbitraria. Correspondía en todo caso interpretar las cuestiones declaradas probadas en relación con los presupuestos de la norma penal invocada, en este caso con el art. 351 bis del CPP, no bastando afirmar que no se tiene acreditado una u otra cuestión sin haber relacionado antes con la prueba producida tal cual manda el art. 124 del CPP en su parte in fine.
En autos, el Tribunal de apelación, en el folio 8 del AV 102, precisó:
“…la sentencia absolutoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva…no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración” (sic).
Así como a continuación vierte una serie de afirmaciones de amplia generalidad conducentes a apologizar la Sentencia y eludir el abordaje de las alegaciones del recurrente. Si se toman todos aquellos elementos, la primera impresión es pues, advertir un convencimiento sin justificación ni soporte argumentativo alguno, de hecho, buena parte del Fallo recurrido en casación se trata de contenidos jurisprudenciales, que bien podrían calzar con la problemática presentada en autos, empero su desprolija invocación hace que su presencia sea simplemente nominal, cuando no, solamente ornamental.
Aún en el caso de entender que la Sentencia, como dijo el Tribunal de alzada, tenía respaldo argumentativo sobre la absolución dispuesta, no queda resuelta la pretensión principal, esto es si todo el cuerpo probatorio y los hechos determinados, daban cuenta de la existencia del delito contenido en el art. 351 bis del CP, algo que, no exige simplemente, como ocurrió en las instancias que preceden, explicar si los hechos constituyeron alguna de las descripciones de verbos contenida en el tipo, y de serlo si resultaban antijurídicas y culpables buena o mala fe, sino que reclama un pronunciamiento sobre la existencia o no de todos los elementos constitutivos del tipo, y, en el caso de apelación, verificar si los mismos están presentes en Sentencia y si guardan coherencia con el texto de la norma y los entendimientos que sobre ésta ha dado la jurisprudencia, empero ello no ocurrió.
Si bien es cierto que el enunciado del art. 370 num. 5) del CPP, formula una cuestión abstracta, resulta lógico que su estimación en la práctica no podría partir únicamente de esa misma premisa, sino antes bien, ha de tenerse en cuenta las alegaciones que la sustentan; dicho de otro modo, en las labores del Tribunal de alzada, no podría suponerse que ante la denuncia de aquel defecto, haya de realizar una revisión genérica del texto de la Sentencia, para absolver que ésta incurre o no en yerro, sino, de haber sido pertinentemente formulado, se deberá abordar el análisis desde las alegaciones de quien plantea el defecto.
La ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, siendo eso mismo lo que ocurre en autos. De tal modo la Sala considera que lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia en casos como el presente propende por la salvaguarda del derecho de los justiciables a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción.
Por todo lo señalado siendo evidente lo argumentado por el recurrente en casación la Sala fallará conforme lo hasta aquí anotado.
