II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2021 de 13 de abril (fs. 297 a 302 vta.), la Juez Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal N° 1 de la Guardia, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oliver Hurtado Parada, autor y culpable de la comisión de los delitos de “Lesiones Graves y Leves” (sic) en Accidente de Tránsito, Conducción Peligrosa de Vehículo y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de presidio, en base a lo siguiente:
El acusado Oliver Hurtado Parada el 21 de abril de 2019, se encontraba al mando de la motocicleta y bajo influencia alcohólica, protagonizó un hecho de tránsito, atropello a peatón con lesionado, resultando víctima del hecho Nelson Castedo Rojas.
El imputado conducía la motocicleta marca Pegasu, sin estar autorizado para ello, toda vez que no contaba con licencia para conducir, y en total estado inconveniente (ebrio), peligro que fue ejercido y puesto en marcha por las diferentes calles y avenidas de esta ciudad poniendo en peligro la vida de cualquier transeúnte.
Luego de haber protagonizado el hecho de tránsito el imputado, no se detuvo a prestar socorro o asistencia a la víctima; por el contrario, se dio a la fuga siendo perseguido por los motoqueros de la zona que vieron al acusado perpetrar el atropello.
II.3. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oliver Hurtado Parada formuló recurso de apelación restringida (fs. 317 a 322, repetido a fs. 336 a 341 vta.), alegando:
i) Fundamenta reserva de apelación al infundado rechazo de incidente que violenta los arts. 172 y 169.3 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no dar cumplimiento al art. 120 del mismo cuerpo legal al no consignar su firma.
ii) Falta de determinación circunstanciada conforme el art. 370 núm. 3) del CPP, que vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, de acuerdo al art. 169 num.3) del mismo código, sin mencionar de qué manera circunstanciada su conducta se adecua a los tipos penales sentenciado, y la prueba aportada y producida, porque nunca se dio a la fuga y que existe una contradicción de quien lo aprehendió, por lo que señala la existencia de violación al debido proceso y derecho a la defensa.
iii) La sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, según el art. 370 inc. 4) del CPP, que vulnera derechos a seguridad jurídica y debido proceso, por haberse impuesto una pena de cinco años con la agravante, sin que la misma fuera probada y menos la idoneidad del perito y que el alcoholimetro sea confiable y no tenga margen de error.
iv) Insuficiente fundamentación y contradictoria, conforme el art. 370 núm. 5) del CPP, con la Fundamentación insuficiente y contradictoria, que vulnera derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, siendo contradictoria porque no responde a las interrogantes de quién es el acusado, qué hizo y cómo sabe el juzgador, qué disposiciones legales fueron violadas y porqué.
v) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditado o en valoración defectuosa de la prueba, bajo el art 370 inc. 6) del CPP, que al señalar que se tiene demostrado el día de los hechos y que estaba en estado de ebriedad basadas en pruebas viciadas de nulidad.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 28 de 24 de febrero de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) Respecto al agravio referido a la fundamentación de la reserva de apelación, en cuanto al incidente de exclusión probatoria realizada, si bien el recurrente como motivo de su agravio expresa que la prueba de alcohol-tes, carece de valor por no cumplir con lo previsto en el art. 120 del CPP, por que no cursa su firma; el Tribunal de alzada previa referencia al art. 120 del CPP, señala que salvo disposición contraria, la omisión de las formalidades previstas en la citada norma sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba. Lo que implica que cuando el acta carece de algunos de los requisitos antes descritos, la norma prevé una salvedad como es la posibilidad de ser suplidas con certeza por otros elementos de prueba; en el presente caso, dentro del proceso se realizó un desarrollo probatorio entres los cuales cursan documentales y testificales y que son mencionadas en la sentencia que expresan que el acusado se encontraba en estado de ebriedad, por lo que no debe olvidarse el principio de verdad material, que debe ser aplicada ante la formalidad, maxime si existen otros elementos de pruebas que acrediten ese extremo, por lo que no es evidente el agravio.
ii) Con relación al agravio del art. 370 núm. 3) del CPP, se tiene que una vez revisada la sentencia se observa que establece de manera coherente una relación circunstanciada de los hechos, estableciendo cada una de las conductas con relación a los delitos atribuidos y expresando que el imputado no procedió a socorrer lo que motivó que sea detenido por los motoqueros, para ello destaca que de los testigos como la víctima y el investigador asignado al caso, se estableció que se encontraba en estado de ebriedad, de la misma forma lo expresado por el testigo Sgto. WILLY CHOQUE LIMACHI, corrobora lo expresado, por lo que no es evidente lo expresado por el recurrente.
iii) En atención al agravio previsto en el art. 370 Núm. 4) del CPP, si bien el recurrente hace mención a la norma habilitante, no es claro y preciso, esto debido a pretender cuestionar la idoneidad de quien efectuó la prueba que determinó su estado de ebriedad, cuestionado la confiabilidad del alcoholímetro, además de la pena impuesta, sin tener claro y preciso su agravio, mucho menos sin establecer cúal la aplicación que pretende, ya que la sentencia es precisa y concreta al establecer en qué prueba sustenta la fuga y el estado de ebriedad; empero, al no encontrarse debidamente fundamentado el agravio corresponde señalar que no es posible ingresar al análisis de fondo.
iv) Respecto al agravio previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, tiene como norma habilitante el art. 124 del CPP, que no fue expresado por el recurrente y si bien el derecho a una fundamentación se encuentra como elemento del debido proceso, el recurrente expresa que no se habría dado respuesta y las interrogantes de dónde, cómo, quién, cúando, para determinar su participación en el hecho; sin embargo, de la revisión de la resolución apelada se tiene que se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la juez expresa de forma clara y precisa, porqué llega a esa conclusión, realizando un análisis y valoración de todos los elementos de pruebas, detallando los documentos cursante en obrados y las declaraciones testificales, de la misma forma presenta la norma que sustenta sus fundamentos, por lo que la resolución es concreta y comprensible, ya que tiene plenamente identificado al sujeto pasivo, al sujeto activo, los hechos y la subsunción de su conducta a los tipos penales atribuidos, absolviendo las interrogantes observadas por el recurrente, por otro lado, la motivación no implica que la resolución necesariamente tenga que ser demasiada amplia, como estableció la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre.
v) Con relación al agravio que la sentencia es contradictoria se base en hechos no acreditados por la acusación, la Sala refiere que conforme los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; la naturaleza jurídica del Recurso de Apelación Restringida prevista en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal dice: "El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley". Esto significa que el tribunal de alzada está en el deber jurídico de revisar la sentencia en los aspectos de la aplicación de Derecho en el cual el tribunal o Juez hubiese incurrido en defectos para su aplicación, ya sea en el derecho material o procesal, en el presente caso el recurrente no señala de forma clara y precisa su agravio, limitándose a señalar que el día del hecho no se encontraría en estado de ebriedad y que la prueba es ilegal, sin otro argumento y menos establecer cuál es la aplicación que pretende, por ello no es posible determinar concurrencia del agravio señalado.
