AS/1602/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1602/2022-RRC

Fecha: 25-Nov-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14 de 22 de abril de 2021 (fs. 797 a 818), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Reina Barrios Delgado, autora y culpable de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, de conformidad a los siguientes hechos probados y determinados:

1.-(…) Se ha establecido que Santos Pedro Gallardo Ochoa y Reina Barrios Delgado de Ochoa ya vivían desde el año 2007 en este terreno donde Pedro Gallardo Ochoa vivió con su anterior concubina de nombre María Inés Soliz y sus hijos y con Reina Barrios Delgado se casaron el 27 de diciembre de 2008 y juntos se adjudicaron un inmueble (lote de terreno) mediante escritura Nº 790/2012 de fecha el 11 de diciembre de 2012 otorgada por la Notaria de Fe Publica No. 101 a cargo de la Dra. Ruth Gabriela Monteverde (solución habitacional de interés social a través del Ministerio de obras públicas y vivienda) los mismos que fueron reconocidos como adjudicatarios mediante la resolución administrativa No. 062/2011 de fecha 16 de septiembre de 2011) ubicado en la Urbanización Guapuru i U.V.250 manzana GA lote 15, de 1544.04 metros cuadrados de superficie, escritura de adjudicación a nombre de los esposos Santos Pedro Gallardo Ochoa y Reina Barrios Delgado de Ochoa” (sic).

2.-(…) Dentro del presente juicio oral se ha determinado que Reina Barrios delgado de Ochoa fue quien recogió del Ministerio de obras públicas y vivienda la escritura de adjudicación testimonio de transferencia definitiva de una solución habitacional de interés social No. 790/2012 11 de diciembre de 1012 del lote ubicado en la Urbanización Guapuru I U.V. 250 manzana GA lote 15, de 1544.04 metros cuadrados de superficie e inicio los tramites de inscripción en Derechos Reales del inmueble que había adquirido juntamente con su esposo Santos Pedro Gallardo Ochoa de FONVI y que está Inscrito bajo la partida computarizada 7.01.1,06.0025619 a nombre de los dos esposos Santos Pedro Gallardo Ochoa y Reina Barrios_Delgado_de Ochoa_, es decir que recoge los papeles de Fonvi después que el Juez Segundo de partido de Familia de la capital declara disuelto el vínculo matrimonial dentro del proceso de Divorcio que inicia SANTOS PEDRO GALLARDO OCHOA contra de REINA BARRIOS DELGADO DE OCHOA, proceso iniciado el 26 de Abril de 2011 y que culmina con la Sentencia ejecutoriada en fecha 3 de diciembre de 2012” (sic).

3.-Que, Dentro del presente juicio se ha determinado que la imputada REINA BARRIOS DELGADO (…) a través de un documento aclarativo elaborado por su abogado el Dr. Raúl Camacho quien también fue su abogado en juicio oral en fecha 28 de enero de 2013, con la finalidad de inscribir en derechos reales solo a su nombre (Reina Barrios Delgado), comparece ante la Notaria de Fe publica No.113 de este distrito judicial de Santa Cruz a cargo de la Dra. VIVIAN JESSY CRONENBOLD ZANKYS, con la finalidad de protocolizar el documento 0150/2013 consistente en una ACLARATIVA DE ADJUDICATARIO MINUTA SOBRE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE UNA SOLUCIÓN HABITACIONAL DE INTERÉS SOCIAL LOTE DE TERRENO, Nro. 627/2012. Ubicado en la URBANIZACIÓN GUAPURU I. U.V. 250, MZA. No. CA. Lote Nro. 15. que efectúa el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y vivienda, bajo el siguiente tenor: "Yo REINA BARRIOS DELGADO (ADJUDICATARIO), como propietario del Bien Inmueble Urbano, dado en calidad de Transferencia Definitiva de una Solución Habitacional de Interés Social, Lote de Terreno, que me efectúa el Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda representada por la Dra. TERESA MURILLO, Testimonio Nro. 790/2012, "DECLARO que fue mi persona REINA BARRIOS DELGADO fue la que CANCELO TODOS LOS PAGOS Y LA DEUDA", al Ministerio de Obras Públicas, por lo que amparada en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, PIDO a las Instituciones Públicas y Privadas, tome en cuenta los antecedentes y el pago realizado con mi esfuerzo patrimonial los pagos correspondientes de adjudicatario, se sirva insertar mediante la Minuta Aclarativa mi nombre: REINA BARRIOS DELGADO como única y legitima propietaria (ADJUDICATARIA) ya que mi persona vive en el inmueble y que a la presente fecha me encuentro Divorciada, así consta la SENTENCIA, 02/2011 dictada por el Sr. Juez Segundo de Partido de Familia de la Capital, en fecha 30 de Agosto de 2012, dentro del Proceso Ordinario de Divorcio seguido por el Demandante: SANTOS PEDRO GALLARDO OCHOA, con C. I. Nro. 5388196", DOCUMENTO QUE NO DIO RESULTADO, PORQUE FUE RECHAZADO EN DERECHOS REALES AL MOMENTO DE SU INSCRIPCION” (sic).

4.-Que, Dentro del presente juicio se ha determinado que el Testimonio 1354/2013 del Notario No. 66 Dr. Daniel Arana Vaca de CESIÓN DE DERECHOS Y UBICACIÓN DE UN LOTE DE TERRENO, que celebran los señores SANTOS PEDRO GALLARDO OCHOA Y REINA BARRIOS DELGADO y LA DRA. TERESA MURILLO EN CALIDAD DE APODERADA LEGAL Y AGENTE REGIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA "ES DOCUMENTO PUBLICO FALSO"

Que, también dentro del presente juicio se ha determinado que el Testimonio 1494/2013 del Notario No. 66 Dr. Daniel Arana Vaca de fecha 30 de septiembre de 2013 del Notario No. 66 Dr. Daniel Arana Vaca SOBRE ACLARATIVA DE LÍMITES Y COLINDANCIAS DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL QUIOR CANTON EL PALMAR " ES DOCUMENTO PUBLICO FALSO". Sin embargo la imputada Reina Barrios Delgado logra registrarlo solo su nombre utilizando documentos públicos falsos, es decir el 100% del bien inmueble a su nombre bajo la matricula No. 7.01.1.06.012542. sobre sesión de derecho del 50 % que le correspondía a Santos Pedro Gallardo Ochoa en su favor firmada por el denunciante otorgada ante la notaría de fe pública No. 66 (y que ha sido determinado como documento público falso)” (sic).

5.-La utilización de documentos falsificados: por parte de la imputada REINA BARRIOS DELGADO y que conlleva a la autoría de la FALSEDAD, toda vez que la imputada REINA BARRIOS DELGADO como adjudicataria , con documentos públicos falsos que obtiene consistentes en los dos testimonios Públicos 1354/2013 sobre "Cesión de Derechos" de fecha 05 de julio de 2013 y el Instrumento Púbico No. 1404/2013 sobre Aclarativa y colindancias del lote de terreno ubicado en el Quior cantón el Palmar, provincia Andrés Ibáñez, que supuestamente celebran la señora Reina Barrios Delgado conjuntamente con Teresa Murillo en calidad de Apoderada legal y agente Regional Santa Cruz del Ministerio de Obras Publicas servicio y vivienda de fecha 30 de septiembre de 2013, otorgadas supuestamente por la notaria de fe pública No. 66 a cargo del Dr. Daniel Arana Vaca, logra registrar el 100% del bien inmueble a su nombre, en derechos reales bajo la matricula No. 7.01.1.06.012542, siendo que le correspondía solamente el 50%, posteriormente saca un préstamo de dinero con garantía hipotecaria del BANCO VISA en la suma de 137.200 Bolivianos, en fecha 23 de abril del 2014

(…)

Por lo que atentos a la personalidad de la imputada y a las especiales circunstancias en que se cometieron los delitos, en estricta aplicación de los parámetros establecidos en los Arts. 37 y 38 del Código Penal, así como de la teoría del ámbito de juego para la aplicación e individualización judicial de la pena o dosimetría, teniendo en cuenta que la pena oscila entre uno y seis años, el Tribunal considera que corresponde imponerle una pena proporcional a los ilícitos cometidos y a su culpabilidad; por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 198, 200, 203 y 335 del Código Penal, corresponde aplicarle la pena de (4) AÑOS de presidio siendo de voto disidente en cuanto a la pena el JUEZ WILSON ESPADA PATIÑO quien lo condena a la pena de (3) años de presidio. Sin embargo en aplicación del Art. 359 in fine del código de procedimiento penal, se aplica lo que sea más favorable a la imputada. Por lo que se lo condena a la pena de 3 años de presidio (…)”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Santos Pedro Gallardo Ochoa (fs. 827 a 828 vta. y 886 a 889 vta.); y la imputada Reina Barrios Delgado (fs. 839 a 853 vta.), plantearon recursos de apelación restringida, de conformidad a los siguientes preceptos:

II.2.1. Recurso de Reina Barrios Delgado.

Advierte el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que la Sentencia no realiza fundamentación alguna de los tipos penales, simplemente se limita la Juez de la causa a enunciarlos, además de transcribir lo pretendido por el Ministerio Público y la parte civil, respecto a los documentos que presentan como prueba documental, advirtiendo que se falsificaron y adulteraron los instrumentos 1354/2013 y 1403/13, sobre la base de un informe realizado por el Notario de Fe Pública sin tener la objetividad que establece el art. 72 del CPP, por lo que la Sentencia no se encuentra fundamentada acorde a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, desnaturalizando la actividad probatoria de la parte imputada, teniendo en cuanta además la falta de consideración para la pena impuesta, procurando en alzada la absolutoria del proceso.

II.2.2. Recurso de Santos Pedro Gallardo Ochoa.

Advierte que la imputada fue sancionada con la pena de tres años de reclusión ante la concurrencia de los hechos probados respecto a la autoría de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, la parte apelante considera que debió ser sancionada con la pena de privación de libertad de seis años, de acuerdo a la previsión de los arts. 198 y 199 del CP.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 180-6 de 26 de octubre de 2021, que declaró admisible y procedente el recurso de Santos Pedro Gallardo Ochoa y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia, modificando la pena a tres años y ocho meses de reclusión para Reina Barrios Delgado en aplicación de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo vigente todo lo demás; respecto a la apelación de la imputada, lo declaró improcedente, de conformidad a los siguientes fundamentos:

II.3.1. Recurso de Reina Barrios Delgado.

En el caso concreto la acusada no cumplió con las exigencias de los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, pues si bien señaló que no se valoraron las pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración, falta de fundamentación y apreciación, que impone al Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito, en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas; por lo tanto, la recurrente no cumple las exigencias del art. 408 del CPP, ya que no dice cómo le afecta esa valoración probatoria, cómo debería valorarse según su criterio, pese a que el Tribunal de apelación señaló audiencia de fundamentación y ampliación del recurso el 17 de agosto de 2021, a cuya audiencia se presentó el abogado defensor; sin embargo, solamente se limitó a ratificar su recurso, sin mayores elementos nuevos de fundamentación.

El hecho fáctico objetivo por el cual el Ministerio Público presentó su acusación formal, señala que el 3 de marzo de 2015, Santos Pedro Gallardo Ochoa formaliza denuncia contra Reina Barrios Delgado por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, indicando que el 2021 el denunciante adquirió conjuntamente la sindicada un bien inmueble mediante Instrumento Público N° 790/2012, sobre protocolización de una minuta de transferencia definitiva de una solución habitacional de interés social, lote de terreno ubicado en la urb. Guapurú 1, UV. 150, Mz. GA, lote N° 15, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0025619, que afecta al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas, representada por Teresa Murillo a favor de Reina Barrios Delgado de Gallardo y Santos Pedro Gallardo Ochoa (adjudicatarios), inmueble que tenía que ser registrado en Derechos Reales a nombre de Reina Barrios Delgado y Santos Pedro Gallardo Ochoa como adjudicatarios, como la escritura era una sola, la sindicada se ofreció para realizar los trámites de inscripción, tomando en cuenta que todo se encontraba cancelado; sin embargo, la sindicada mediante escritura pública sobre cesión de derechos del 50% supuestamente firmada por el denunciante y otorgada ante la Notaria de Fe Pública N° 66, logra registrar el 100% del bien inmueble a su nombre, siendo que le correspondía solamente el 50%, posteriormente sacó un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria del Banco Bisa en la suma de Bs.- 137.200 con el referido inmueble. Elabora y firma una minuta aclarativa de adjudicación sobre transferencia definitiva de una solución habitacional de interés social, de manera unilateral ante la Notaria de Fe Pública N° 113, escritura pública N° 0150/2013 de 1 de febrero, la cual expresa: pido a las instituciones públicas y privadas, tomen en cuenta los antecedentes y el pago realizado por mi esfuerzo patrimonial, los pagos correspondientes de adjudicaciones, se sirva insertar mediante la minuta aclarativa mi nombre, persona en el que vive en el inmueble y que a la presente fecha me encuentro divorciada, documento que no dio resultado para apropiarse del 100% del inmueble; entonces el Ministerio Público dice que se falsifica la minuta sobre cesión de derecho mediante la cual Santos Pedro Gallardo Ochoa supuestamente le cede el 50% y/o parte que le corresponde del referido bien inmueble a favor de Reina Barrios Delgado, mediante escritura pública N° 66 a cargo del Dr. Daniel Arana Vaca, posteriormente falsea otra minuta aclarativa signada con el N° 1404/2013 ante la misma Notaria N° 66, logrando de esa manera registrar en Derechos Reales el 100% del bien inmueble a su favor la Matrícula N° 7.01.1.06.0125421.

II.3.2. Recurso de Sontos Pedro Gallardo Ochoa.

Respecto a la imposición de la pena que argumenta el querellante, corresponde indicar que no se ha tomado en cuenta las agravantes previstas en los arts. 37 y 38 del CP, pues no se verificó las circunstancias del hecho, la forma de la comisión de los tres delitos, la conducta dolosa para consumarlos, la conducta anterior y posterior al hecho, los motivos que la llevaron a cometer el hecho delictivo, y otros aspectos de valoración de la pena impuesta, omisión previsible al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. El art. 37 del CP, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del CP, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que no han sido cumplidas por el Tribunal de Sentencia a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, toda vez que pese a haberse condenado por tres delitos que tienen una pena que oscila entre 1 a 6 años de reclusión; sin embargo, en este caso se debe modificar la pena en un término que esté acorde a las circunstancias del hecho, siempre tomando en cuenta que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes. En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes, conforme a las facultades atributivas otorgadas por el art. 414 del CPP. Por lo que la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez o tribunal a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales. Por lo que, en este caso, debemos señalar que el Tribunal de Sentencia a tiempo de imponer la pena de 3 años de reclusión no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP.