IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantean a través de su recurso de casación la carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto a la concurrencia de credibilidad del recurso de casación de la parte acusadora particular para modificar la Sentencia impuesta, para dicha circunstancia el Tribunal de alzada revalorizó la prueba y modificó los hechos establecidos en la fase de juicio; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La debida fundamentación en las resoluciones judiciales debe revestir un carácter claro, concreto y lógico.
Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Asimismo, en la doctrina legal, en cuanto al conjunto de elementos que hacen a la debida fundamentación de toda sentencia y la consecuencia de su ausencia, se señaló a manera de síntesis: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia ”.
IV.2. Análisis del caso concreto.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de los arts. 203 del CP, 124 y 171 del CPP, al transcribir los tipos penales para calificar los hechos fuera del margen establecido y el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin realizar una apreciación de las circunstancias ni fundamentar sobre los ilícitos de Falsedad Material e Ideológica, revocando la Sentencia cuando no puede revisar cuestiones de hecho, presuponiendo la intangibilidad del material fáctico sometido al juzgamiento, alterando y transformando los hechos que fueron fijados por el Juez, cual fuere segunda instancia que está prohibida, cuando en todo caso correspondía anular total o parcialmente la Sentencia, apartándose y afectando el principio iura novit curia, el debido proceso, la verdad material, celeridad, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, igualdad jurídica, legalidad y seguridad jurídica.
En esa apreciación, se tiene de antecedentes que ambas partes cuestionaron en apelación restringida la imposición de la pena, teniendo por un lado el argumento de la parte acusadora particular para que se aumente la imposición a seis años de presidio y por otro el argumento de la imputada de cuestionar el accionar del Tribunal de juicio respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y la falta de apreciación de la Sentencia respecto a la actividad probatoria de descargo, a los fines de desacreditar la pena impuesta, situaciones que fueron dilucidadas por el Tribunal de alzada en el siguiente sentido.
En relación a la apelación de la imputada se tiene el incumplimiento de las exigencias de los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, pues si bien señaló que no se valoraron las pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración, falta de fundamentación y apreciación, que impone al Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito, en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.
En cuanto a la apelación del querellante respecto a la imposición de la pena, corresponde indicar que no se tomó en cuenta las agravantes previstas en los arts. 37 y 38 del CP, pues no se verificó las circunstancias del hecho, la forma de la comisión de los tres delitos, la conducta dolosa para consumarlos, la conducta anterior y posterior al hecho, los motivos que la llevaron a cometer el hecho delictivo, y otros aspectos de valoración de la pena impuesta, omisión previsible al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Por lo que, en este caso, debemos señalar que el Tribunal de Sentencia a tiempo de imponer la pena de 3 años de reclusión no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP.
Habiendo efectuado un análisis de antecedentes y las circunstancias por las que viene a casación dicho proceso penal, se tiene que los argumentos de casación de la recurrente tienen mérito, ya que el Tribunal de alzada no preveyó que las circunstancias apeladas por Santos Pedro Gallardo Ochoa fueron acogidas en la etapa de juicio o la Sentencia condenatoria al tener presente que: “(…) atentos a la personalidad de la imputada y a las especiales circunstancias en que se cometieron los delitos, en estricta aplicación de los parámetros establecidos en los Arts. 37 y 38 del Código Penal, así como de la teoría del ámbito de juego para la aplicación e individualización judicial de la pena o dosimetría, teniendo en cuenta que la pena oscila entre uno y seis años, el Tribunal considera que corresponde imponerle una pena proporcional a los ilícitos cometidos y a su culpabilidad; por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 198, 200, 203 y 335 del Código Penal, corresponde aplicarle la pena de (4) AÑOS de presidio siendo de voto disidente en cuanto a la pena el JUEZ WILSON ESPADA PATIÑO quien lo condena a la pena de (3) años de presidio. Sin embargo en aplicación del Art. 359 in fine del código de procedimiento penal, se aplica lo que sea más favorable a la imputada. Por lo que se lo condena a la pena de 3 años de presidio (…)”; es decir, que la apreciación de los arts. 37 y 38 del CP, fueron considerados por los Jueces quienes resolvieron el proceso; siendo de otro contexto la previsión de dejar establecida la pena de tres años de presidio, ante la concurrencia de la disidencia y la aplicabilidad del art. 359 del CPP, situación que condice con la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, en el siguiente sentido: “(…) Aspectos, que nos llevan a la conclusión, de que el Auto de Vista impugnado a tiempo de modificar el quantum de la pena, evidentemente incurrió en falta de fundamentación, al no exponer de forma clara y precisa, que hechos fácticos establecidos como probados por el A quo, lo llevaron a determinar que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta ciertas circunstancias que se consideran atenuantes, y especificar en qué parte de la Sentencia se encuentran fijadas estas circunstancias, y porqué esta modificación de la pena es extensible (..)”, situación similar en la que incurre el Tribunal de apelación en el caso de autos, pues de antecedentes se tiene el reclamo general en la apelación del acusador particular respecto a la modificación e imposición de la pena a la imputada a seis años de presidio, conforme se tiene del apartado II.2.2. del presente fallo, en dicha apreciación el Tribunal de apelación circunscribió su decisión a indicar simplemente que el Tribunal de juicio no verificó las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP, cuando esa situación es incorrecta al evidenciar de la Sentencia que fueron consideradas las atenuantes y agravantes a los fines de la imposición de la pena, y la aplicación del art. 359 del CPP, para fines de aplicar la pena más favorable a la imputada al existir disidencia de los miembros del Tribunal de juicio, ante esa precisión por lo que los Vocales deben emitir nuevo fallo, verificando los antecedentes del proceso y en congruencia; en ese sentido, el recurso en análisis deviene en fundado.
